ATS, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 526/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 526/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Dada cuenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en representación de D. Silvio, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 11 de noviembre de 2020, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de18 de junio de 2020, dictada en el recurso de apelación nº 1218/2019.

SEGUNDO

El auto ahora impugnado en queja, denegatorio de la preparación del recurso de casación, señala lo siguiente:

"Se ha incumplido la carga procesal impuesta en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional, de fundamentar con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del precitado artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo porque el escrito de preparación del recurso se fundamenta en que en materia de extranjería las notificaciones defectuosas son habituales, por lo que los interesados no conocen las resoluciones administrativas hasta que son detenidos, lo que les causa indefensión.

Al no haberse efectuado ningún esfuerzo argumentativo formal tendente a justificar la concurrencia en el caso de alguno o de algunos de los supuestos previstos en los antedichos apartados del artículo 88, esta Sala no considera cumplida la antedicha carga procesal, lo que conduce a que no se tenga por preparado el recurso de casación".

TERCERO

En su recurso de queja, la parte recurrente alega que en el escrito de preparación argumentó la concurrencia del supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), pues -afirma- "es muy importante sentar jurisprudencia teniendo en cuenta además lo que sucede en la realidad. Como se ha explicado, lo que le ha sucedido a mi defendido le sucede al 95% de los casos de aquellas personas, en materia de extranjería, a las que se les incoa un procedimiento sancionador y la Administración notifica la resolución a un domicilio erróneo, que no consta o que no es el de la persona interesada. Por eso es necesario que se estudie este caso en concreto y se fije jurisprudencia que se pueda aplicar en estos casos, que son muy habituales y por desgracia tienen consecuencias fatales para las personas interesadas, ya que pueden ser expulsadas sin haber tenido conocimiento previo de ello y sin haber podido interponer los recursos pertinentes".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que exponemos a continuación.

Es doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, a título de muestra, en autos de esta Sala y Sección de 29 de noviembre de 2019 (RQ 420/2019), 6 de marzo de 2020 (recurso nº 25/2020) y 17 de noviembre de 2020 (recurso nº 237/2020), que el "esfuerzo argumental" al que se refiere la jurisprudencia, para caracterizar la carga que pesa sobre la parte recurrente ex artículo 89.2.f) LJCA, tiene que proyectarse en todo caso sobre la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de la que se discrepa. No puede argumentarse, pues, el interés casacional mediante el ardid consistente en imputar a la sentencia un pronunciamiento que ésta no contiene, para así construir artificiosamente un supuesto de interés casacional que, en abstracto, pudiera ser relevante, pero que carece de virtualidad porque realmente no guarda correlación con el exacto contenido de la resolución judicial que se dice combatir en casación. Por eso, no es posible fundamentar el interés casacional sobre una cuestión que no ha sido realmente apreciada ni declarada por el Tribunal de instancia. Como ha dicho esta Sala muchas veces, el recurso de casación no puede caracterizarse como un cauce para plantear cuestiones interpretativas del Ordenamiento en abstracto y, por ende, desligadas de las circunstancias concurrentes en el caso litigioso concernido.

Tal es lo que ocurre en el presente caso. La parte recurrente dice que el recurso tiene interés casacional porque es necesario que se examine un problema que, según afirma, se da en muchas ocasiones, cual es la práctica administrativa de realizar, en los procedimientos administrativos de extranjería, notificaciones en domicilios erróneos o inadecuados. Ahora bien, este planteamiento general tendría que haberse puesto en relación con la concreta fundamentación de la sentencia que se pretende recurrir, y eso no lo ha hecho la parte.

Realmente, basta leer la sentencia de instancia para constatar que a lo largo de su fundamentación jurídica se analizan con profundidad y detenimiento las alegaciones de la recurrente acerca de la notificación a la que se refiere; concluyéndose por el Tribunal a quo, de forma ampliamente argumentada, que esa notificación fue plenamente correcta.

Pues bien, en el escrito de preparación no se dice nada útil para contrarrestar las concretas razones que da la sentencia de instancia. Así, la parte hace supuesto de la cuestión, e invoca el supuesto del art. 88.2.c) LJCA dando por concurrente en el caso una situación (la práctica de la notificación en domicilio equivocado o inadecuado) que la sentencia de instancia descarta y rechaza, por razones cuidadosamente fundamentadas a las que -insistimos-en el escrito de preparación no se dedica atención.

SEGUNDO

No ha lugar a la imposición de las costas del recurso, al no estar legalmente prevista en el recurso de queja la intervención de la parte recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Silvio contra el auto de 11 de noviembre de 2020, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación nº 1218/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Todo ello, sin imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Cesar Tolosa Tribiño Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

. Inés Huerta Garicano Angel Arozamena Laso

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