ATS, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 511/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 511/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 15 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Mónica Pucci Rey, en nombre y representación de D. Ildefonso, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de noviembre de 2020, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 958/2018, en materia de asilo.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dice lo siguiente:

"Segundo .- En el presente caso, D. Ildefonso, en su escrito de preparación, una vez expuesta la concurrencia de los requisitos formales relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, citan las normas que, a su juicio, infringe la sentencia, arts. 2, 3, 4, 6, 7, 10, 26.2, 37.b y 46,3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, los artículos 125 y 126 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril, así como de la doctrina jurisprudencial que interpreta la materia objeto de debate, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 2012/2013 de la Sala de lo Contencioso, Sección 3ª de 6 de Mayo de 2013, recaída en el recurso de casación 4377/2012 y la sentencia de la Sala 3ª, del Tribunal Supremo 16 febrero 2009 pero no justifica la relevancia de tales infracciones que forman parte del derecho estatal en el fallo de la sentencia, más allá de discrepar de la valoración de la prueba realizada por esta.

Tercero. - Con independencia de que cita motivos de casación al amparo del art. 88.1.c) y d) de la anterior regulación del recurso de casación, cita con respecto a la vigente el supuesto del art. 88.2 a) denunciando que la sentencia recurrida sienta una doctrina contradictoria a la fijada por las sentencias del Tribunal Supremo que cita que no exigen una prueba plena sino indicios de persecución para otorgar el asilo, discrepando de la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada.

Se limita también a citar los supuestos de interés casacional del art. 88.3 "apartamiento deliberado de la jurisprudencia" y f) del art. 88.2 aludiendo a que hay un gran número de solicitantes de asilo por las protestas efectuadas en la zona del Rif en Marruecos, pero sin razonar su concurrencia.

Denuncia también la incongruencia de la sentencia, pero sin vincularla a ningún supuesto de interés casacional.

Entiende la Sala, por ello, que no se cumplen las exigencias requeridas por el art. 89.2 LJCA ya que se omite el juicio de relevancia de las normas denunciadas como infringidas y no se razona suficientemente sobre la concurrencia de interés casacional del recurso más allá de discrepara de la valoración de la prueba que realiza la sentencia, por lo que procede tenerlo por no preparado".

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que su escrito de preparación cumple todos los requisitos legalmente exigidos para su válida tramitación. Reproduce las manifestaciones hechas en aquel escrito, y añade que el tribunal de instancia ha realizado valoraciones que sólo corresponde efectuar al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que explicamos a continuación.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial consolidada, en relación con las funciones del órgano judicial de instancia en la fase de preparación del recurso de casación, que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 87 bis de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), si resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia "corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión" (auto de 8 marzo de 2017, RQ 8/2017, seguido por otros muchos con similar fundamentación). Esta es una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA, se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación sistemática de sus artículos 87 bis y 89.

La exclusión de los recursos de casación que únicamente pretenden someter a discusión la valoración de la prueba efectuada en la instancia responde a la lógica jurídica de la nueva regulación de este recurso extraordinario, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, en cuya virtud resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos; como son, por principio, las impugnaciones circunscritas a la discusión sobre la apreciación por el órgano judicial de instancia de los hechos subyacentes en el pleito. De ahí que resulte plenamente lógica la regla del tan citado artículo 87 bis, párrafo 1º.

Pues bien, como bien dice el Tribunal de instancia, basta leer el escrito de preparación para constatar que a lo largo de su desarrollo no suscita, realmente, más que la discrepancia de la parte recurrente frente a la valoración hecha por el Tribunal de instancia de los datos y pruebas puestos a su disposición; por lo que la decisión de tener por no preparado el recurso ha de considerarse correcta y ajustada a Derecho.

TERCERO

Aunque lo dicho es bastante para desestimar la queja, no es ocioso añadir que la propia LJCA, en su artículo 89.2, impone con claridad un deber para la parte recurrente, consistente en la necesidad de confeccionar su escrito de preparación en la precisa forma que el propio artículo 89.2 detalla, siendo este un expreso mandato legal que vincula a quienes pretenden recurrir en casación una resolución judicial, y del que no se puede prescindir sin más. En este caso, sin embargo, el escrito de preparación aquí concernido no se estructuró formalmente como ese artículo prescribe. La parte hizo una mezcolanza de la técnica procesal de la regulación casacional establecida en la redacción original de la LJCA, hoy derogada, y la vigente introducida por la L.O. 7/2015. Así, dijo formular las infracciones denunciadas al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d), en inequívoca referencia a la redacción antigua y derogada del artículo 88, aunque luego invocó supuestos de interés casacional del mismo artículo 88 en la redacción hoy vigente. Por añadidura, desarrolló todas sus alegaciones entremezclando consideraciones que el artículo 89.2 exige que se desarrollen "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan".

Esta deficiente formalización del escrito preparatorio no hace más que abundar en la pertinencia de la desestimación de la queja, pues el apartado 4º del mismo artículo 89 dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

CUARTO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 511/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra el auto de 10 de noviembre de 2020, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo n.º 958/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

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