ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2021:336A
Número de Recurso20707/2020
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20707/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, SECCIÓN TERCERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

REVISION núm.: 20707/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Saturnino y D. Silvio, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 16 de septiembre de 2020, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 392/2015, de fecha 25 de junio de 2015, dictada en el recurso de Casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que confirma la dictada el 29 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera que condenó a Saturnino y Silvio como autores de un delito continuado de estafa, a la pena para cada uno de ellos de 2 años de prisión y multa de 8 meses e indemnizaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo informó que no procede conceder autorización para la interposición del pertinente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de revisión es un remedio excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación, para el caso concreto, del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

Es decir, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. El solicitante interesan la autorización prevista en el art. 957 LECrim para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en: el nº 1.c) del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite la revisión "cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes"; y el nº 1.d), que permite la revisión "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

El supuesto previsto en la letra c) exige identidad de acusado e identidad de hecho; lo que implica necesariamente que se trate de dos sentencias de la jurisdicción penal, con la única salvedad y las matizaciones propias del derecho administrativo sancionador.

Y el previsto en la letra d) exige la concurrencia de dos requisitos:

  1. Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaren después de la condena, y

  2. Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocida con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo.

SEGUNDO

En autos, los promoventes solicitan la autorización prevista en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la revisión de la sentencia firme de fecha 29 de octubre de 2014, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictada en Rollo de Sala n° 510/2014, que condenó a Saturnino y a Silvio por un delito continuado de estafa agravada por la cuantía de la defraudación de los artículos 248.1 y 250.1.6° del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por L.O.5/2010, de 22 de junio).

En dicha sentencia se les condena por estafa, por haber vendido dos parcelas, sin advertir, que previamente habían traspasado la edificabilidad de la que gozaban.

Consideran la procedencia de la revisión de la sentencia antes citada, con base y fundamento en las causas c) y d) del artículo 954.1 LECrim, por la existencia de nuevas pruebas, que aporta como documentos números 3, 4, 5, 6 y 7, consistentes en: a) Sentencia de 26 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de Jaén; b) Sentencia de fecha 5 de marzo de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que confirma la anterior, y goza de firmeza; c) Certificación urbanística de la edificabilidad de las parcelas n° NUM000 y NUM001 del RPF5, emitida por el Ayuntamiento de La Guardia de Jaén, con fecha de 17 de agosto de 2020.

Argumentan que dichas sentencias, dictadas en el orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo evidencian su inocencia, pues acreditan que no puede decirse que hubiera ocultación de información de edificabilidad de las dos parcelas, pues la manifestada por Don Saturnino y Don Silvio, era y sigue siendo de 200 m2, y por tanto, no hubo engaño alguno hacia los compradores de las parcelas NUM000 y NUM001, pues las sentencias anteriormente citadas del ámbito contencioso-administrativo y la certificación del Excmo. Ayuntamiento de la Guardia, corroboran la veracidad de las manifestaciones que en su día hicieron los solicitantes, y por las que fueron, a su juicio y con el más absoluto de los respetos, indebidamente condenados.

TERCERO

No resultan amparados los solicitantes por el apartado c) del art. 954.1 LECrim, pues en modo alguno existe identidad subjetiva entre las sentencia condenatoria penal y la que se invoca de la jurisdicción contencioso administrativo, cuando en esta última, ni siquiera eran parte los acusados: se trata de un litigio interpuesto por Procolar SL contra el Ayuntamiento de La Guardia. Igualmente, ni Procolar ni el referido municipio fueron parte en el proceso penal.

Tampoco los hechos son los mismos; en el ámbito penal el sustrato fáctico nuclear es la venta de las dos parcelas, se analizan las condiciones de la misma por parte de los acusados en nombre de Procolar, tras haber traspasado ésta su edificabilidad; y en el segundo caso, no se analiza el contenido de esas ventas ulteriores al traspaso, sino la concesión o denegación de una licencia sobre una de esas parcelas, para construir un vivienda unifamiliar en función de la eficacia o ineficacia del referido traspaso.

CUARTO

Tampoco les ampara el apartado d) del art. 954.1 LECrim, pues no se trata de hechos nuevos que antes no existieran o que, aun existiendo, fueran conocidos después; tampoco prueba nueva que acredite un elemento fáctico entonces existente.

Sino que estamos ante una alteración de las circunstancias fácticas existentes en el momento de enjuiciamiento. Cuando se condena por haber vendido un mismo inmueble dos veces, o por haberlo gravado después de vendido, la circunstancia de que en virtud de un litigo ulterior se deje (en su caso) sin efecto la segunda venta o el gravamen, en nada impide la tipicidad de la conducta que se considerara; o si la segunda venta o gravamen, no llega a tener eficacia por defecto en el poder o representación del comprador que no llega a subsanarse, tampoco.

En la sentencia del orden contencioso administrativo, no se niega que:

El día 27 de marzo de 2003, la entidad Procolar SL, en su calidad de promotora de las obras del Plan Parcial y Proyecto de Ciudad Jardín Entrecaminos, había presentado escrito ante el Ayuntamiento de La Guardia mediante el cual solicitaba el cambio de edificabilidad de viviendas, trasladando la edificabilidad de determinadas parcelas a suelos destinados a equipamientos sociales, y en concreto, algunas de las parcelas afectadas eran las nos. NUM000 y NUM001, objeto de las posteriores compraventas antes citadas, junto con la R.P 74 y R.P. 75 y R.A.H 58, las que todas ellas sumaban una superficie de 5.048 metros cuadrados y una edificabilidad total de 1.060 metros cuadrados.

De los 1.060 metros cuadrados totales de edificabilidad, la entidad Procolar SL solicita sean traspasados a equipamiento social la cantidad de 1009'52 metros cuadrados, y el resto, es decir, la cantidad de 50'48 metros cuadrados, quedando como residual en la totalidad de las citadas parcelas, con una edificabilidad de 50'8 metros cuadrados techo. La mencionada solicitud fue aceptada por el Ayuntamiento mediante Acuerdo del Pleno de la Corporación del día 14 de octubre de 2003, y resultó materializada por Inversiones Geriátricas de Jaén en el mes de Marzo de 2005, al haber adquirido tal entidad una finca a Procolar SL, en fecha 9 de marzo de 2004.

El referido Acuerdo del Ayuntamiento fue publicado en el Boletín oficial de la Provincia el 10-5-04.

A partir de las ventas de esas parcelas ocultando el hecho del traspaso de su edificabilidad, que ulteriormente el traspaso no se perfeccionase, que careciera de eficacia por no haberse tramitado la adaptación del Plan Parcial y del Proyecto de reparcelación al convenio publicado en el BOP, no enerva la tipicidad de la conducta enjuiciada.

Y así expresamente lo recoge la sentencia que deniega casación contra la resolución de la Audiencia Provincial de Jaén que condena a los acusados por estafa (subrayado adicionado):

Ocurre, además, que en los fundamentos de derecho se hace constar que Procolar, en escrito de 10 de marzo de 2004 solicitó del Ayuntamiento dejar sin efecto el traspaso de edificabilidad, para casi inmediatamente, el 30 del mismo mes, interesar que se dejara, a su vez, sin efecto esta última petición.

Hay constancia en los hechos de que Inversiones Geriátricas de Jaén consumó esa transferencia de edificabilidad en el mes de marzo de 2005, luego de haber adquirido de Procolar la finca de referencia. Con el resultado de que, como consecuencia, las parcelas antes indicadas resultaron privadas de ella.

Se da asimismo la circunstancia de que, después de la aludida solicitud de transferencia de la edificabilidad (en 2003), del intento de dejarla sin efecto, y de la nueva solicitud de dejar sin efecto esta última (en 2004); después también de conocer, como no podría ser de otro modo, la actuación de Inversiones Geriátricas (en 2005), disponiendo de la edificabilidad inicialmente adquirida y de la ulteriormente transferida; no obstante todo esto, los ahora recurrentes, actuando como Procolar, vendieron, en octubre de 2006, aquellas parcelas como si fueran edificables en los términos originales y que constaban en el Registro de la Propiedad. Cuando lo cierto es que conocían, por haber tenido directa y personal intervención en todas esas vicisitudes, que esas dos fincas carecían de edificabilidad, dato este que se ocultó a los compradores.

La pretensión de que en el contexto de todas estas circunstancias Silvio y Saturnino son ajenos a lo sucedido y, en concreto, al resultado final, no solo es inadmisible, sino que raya en el absurdo. Y esto, incluso de seguirles en su razonamiento, en el sentido de aceptar que el acuerdo municipal citado tendría que haberse prolongado en otras actuaciones urbanísticas. En efecto, pues no hay duda, primero, de su voluntad de transferir la edificabilidad, reiteradamente manifestada; como no la hay de que tenían que ser perfectos conocedores del proceder de Inversiones Geriátricas, al disponer del total de la edificabilidad, incluida, pues la transferida, un modo de operar al que, obviamente, no eran ajenos. Porque respondía y era coherente con sus propios actos anteriores; y también con los posteriores, como lo acredita el consentimiento prestado, al menos de facto a la actuación de esa última entidad. También, porque consintieron, asimismo, en el mantenimiento de la situación registral de las parcelas, y no solo, puesto que abusaron realmente de ella, con la conciencia del efecto que la misma tenía que producir en los compradores, a los que ocultaron todo lo sucedido y de lo que acaba de dejarse constancia, con el propósito evidente de obtener un beneficio patrimonial a su costa.

Por ello, las sentencias contenciosas presentadas, no suponen un hecho nuevo; la circunstancia de que la eficacia de la transferencia de edificabilidad requiriera ulteriores actuaciones urbanísticas es cuestión que ya había ponderado la sentencia de esta Sala 392/2015, de 18 de junio; y ya había indicado que tal circunstancia no evitaba la calificación de estafa de la conducta de los recurrentes.

Dicho de otro modo, no estamos ante una sentencia que enerva algún apartado sustancial del sustrato fáctico mostrado en el relato histórico de la sentencia de condena, sino que en ponderación de un hecho ulterior al enjuiciamiento, cual es la omisión de una tramitación administrativa complementaria, se posibilitó que transcurrido el tiempo, careciera de eficacia plena la transferencia y derivada de esa falta de eficacia plena, afirmada en la sentencia ahora dictada en el orden contencioso administrativo, lograr ahora que se afirme pese a la transferencia de la práctica totalidad de la edificabilidad que tenían esas parcelas y haberse consumado la misma, sigan teniendo los 200 m2 de edificabilidad que tenían antes de traspasarlos, a pesar de su consumación fáctica pues la compradora de la parcela de equipamiento social, Inversiones Geriátricas, logró con el abono de 18.000 euros por la transferencia, que el Ayuntamiento le autorizara a construir disponiendo de la edificabilidad total.

De similar modo, esta Sala, en Auto de 5 de marzo de 2015, rec. 20019/2015, no autoriza recurso de revisión de sentencia penal donde se afirmaba que la construcción y edificación de aparcamientos y locales comerciales en zona de protección de servidumbre marítima constituía una edificación no autorizable en suelo no urbanizable y condenaba por el delito tipificado en el art. 319.2 CP; aún cuando por sentencia Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2014, dictada en el recurso de casación nº 2258/2011, dictada con posterioridad a la celebración del juicio oral, que aprobó el deslinde de Costas, declaró ajustado a derecho el deslinde que establece que las obras realizadas en ejecución del proyecto ejecutivo de ordenación de la Playa de las Teresitas, están fuera del dominio público marítimo terrestre, como se recoge en el citado informe de la Consejería de Medio Ambiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a D. Saturnino y D. Silvio, a interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, en Rollo de Sala n° 510/2014, el 29 de octubre de 2014.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo Del Arco Susana Polo García

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