ATS, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4162/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4162/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal D.ª Eulalia presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 368/2017, dimanante del juicio ordinario nº 623/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orense.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª Ana María Capilla Montes, en nombre y representación de D.ª Eulalia, y D.ª Esther Campos Álvarez, en nombre y representación de D. Bernardino, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 7 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso presentado.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 19 y 16 de octubre de 2020, las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Bernardino interpuso demanda en la que, como propietario de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Orense, interesaba se declarase la extinción del contrato de arrendamiento de la misma, suscrito el 1 de octubre de 1962 entre su padre, D. Ceferino, y D. Constancio, ambos ya fallecidos.

La demanda la dirigió contra D.ª Eulalia, nuera del primitivo arrendatario, que permaneció en la referida vivienda tras el fallecimiento de su esposo -quien ya se había subrogado en el contrato de su padre- y no había comunicado al propietario su voluntad de subrogarse en el plazo legalmente previsto.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orense estimó la demanda al entender que, al ser aplicable la disposición transitoria 2ª de la LAU de 1994 y al haberse producido ya una subrogación en el contrato de 1 de octubre de 1962 por parte del hijo del inquilino primitivo, no cabía una segunda subrogación en la esposa de aquél, por lo que el contrato había quedado extinguido.

La parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Orense que, si bien desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia, lo hizo por razones distintas. Así, la audiencia argumentó que, si bien en aplicación de la ya referida disposición transitoria 2ª de la LAU de 1994 la demandada podía haberse subrogado en el contrato objeto de autos, para ello debería haber comunicado formalmente su voluntad al arrendador en el plazo de tres meses desde el fallecimiento de su esposo, hijo del primitivo arrendatario. Al no haberlo hecho, no cabe entender un consentimiento tácito por parte del actor a tal subrogación.

Así, D.ª Eulalia formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia ( artículo 249.1.6º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, interpuestos ambos al amparo del artículo 469.1 de la LEC, sin especificar en qué apartado concreto basa sus impugnaciones.

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC al entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al dar por hecho la subrogación de D. Doroteo en el contrato suscrito por su padre D. Constancio sin constancia escrita de la misma y, sin embargo, entiende que no existió la subrogación de la demandada en el contrato de su esposo por no existir constancia escrita.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o haya podido producir indefensión.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único en el que con una evidente falta de técnica casacional -como luego se tendrá ocasión de examinar- alega la infracción del artículo 16.3 de la LAU por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de subrogación. La parte recurrente entiende que, a pesar de la dicción literal del precepto, cabe que la comunicación de subrogación se haga de forma verbal o por actos de los que se desprenda tal voluntad, como seguir abonando la renta en las mismas condiciones en que lo hacía el anterior inquilino. En el caso de autos habría existido un consentimiento tácito por parte del actor, quien habría aceptado durante tres meses el pago de la renta efectuado por la recurrente, esposa del anterior arrendatario fallecido.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

El motivo único del recurso carece de una estructura adecuada pues no consta de un encabezamiento en que se exprese la concreta norma sustantiva infringida, sino que es preciso acudir al desarrollo del motivo para conocer que es el artículo 16.3 de la LAU de 1994 el que considera que ha sido vulnerado. Además, en el desarrollo del motivo también aduce la infracción del artículo 217 de la LEC, precepto de carácter procesal cuya infracción, en su caso, ha de ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. Esta mezcla de preceptos de distinta naturaleza da lugar a una imprecisión y falta de claridad no aceptable en un recurso extraordinario como ante el que nos encontramos.

(ii). Por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

En el caso de autos, a pesar de que la recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, no invoca ninguna sentencia de esta Sala, sino, de un lado, una sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja y otra de la Audiencia Provincial de Madrid que exigen la notificación escrita y, de otro, una de la Audiencia Provincial de Valencia y cuatro de distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid que realizan una interpretación más flexible del referido precepto y dan por válida la comunicación verbal cuando el arrendador haya tenido conocimiento de los extremos del artículo 16.3 de la LAU de 1994.

Pues bien, a los efectos señalados, las sentencias invocadas no comportan jurisprudencia y tampoco servirían para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Y es que, para ello, es preciso invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. También es preciso que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia.

Esta Sala se ha pronunciado en supuestos de subrogación mortis causa de tal forma que, si se quiere ejercer tal derecho de subrogación, debe notificarse el fallecimiento y la identidad del subrogado por escrito al arrendador en el plazo de tres meses desde el fallecimiento, con certificado registral de defunción y un principio de prueba de que el subrogado cumple los requisitos a tal fin. De no hacerse así, la STS, nº 343/2012, de 30 de mayo , consideró que el arrendamiento se extinguirá automáticamente ("[..] una válida subrogación exige la comunicación formal, en el plazo de 3 meses desde el fallecimiento del arrendatario, del hecho mismo de su muerte y de la persona que desea subrogarse, pues es muy posible que sean varias las personas que puedan ejercer este derecho de subrogación y que de hecho lo ejerciten, circunstancia por la que el artículo 16 LAU 1994, no solo fija un plazo sino también las personas que están legitimadas para subrogarse y su orden de prelación. Esta conclusión, impide que pueda considerarse que el conocimiento del fallecimiento del arrendador y de que la vivienda está siendo ocupada por un familiar con derecho a ejercer la subrogación, pueda ser considerado como un consentimiento tácito a la continuación del contrato arrendaticio"). Posteriormente, la STS 475/2018, de 20 de julio, matizó que la doctrina anterior resultaba excesivamente rígida y que no podía ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico ("[p]or razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello. No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe"). Pero lo que sucede en este caso es que el recurso se basa en dar por probada la aquiescencia tácita del arrendador por haber dejado transcurrir el tiempo (más de un año, se dice en el motivo de casación) cobrando la renta a una nueva persona sin impugnar la subrogación, cuando este hecho no solo no está probado, sino que, contrariamente, la sentencia recurrida excluye esa aquiescencia tácita, porque no puede deducirse del hecho de que la demandada abonara unos meses de renta en la misma forma en que venía haciéndolo su esposo, y el arrendador únicamente dejó transcurrir tres meses desde el fallecimiento para requerir a la demandada la entrega de la vivienda. No está probado, por tanto, que el arrendador tuviera conocimiento efectivo del fallecimiento y de la voluntad de subrogación de la demandada dentro del plazo legal.

A la vista de lo expuesto, la sentencia de la audiencia provincial no contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Eulalia contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 368/2017, dimanante del juicio ordinario nº 623/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orense.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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