ATS, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4295/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4295/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Constancio, Darío, Desiderio , Dionisio, Edemiro, Efrain, Elias presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 154/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 3/2017 del Juzgado Mercantil número 1 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. José Antonio García Rodríguez en nombre de D. Constancio, Darío, Desiderio , Dionisio, Edemiro, Efrain, Elias y a la procuradora Dña. Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de Radio Taxi Principado S.C.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Constancio, Darío, Desiderio , Dionisio, Edemiro , Efrain, Elias se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 24.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas, en relación con los artículos 31.2 y 31.4 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 1349/2007, de 21 de diciembre y 532/1987, de 17 de septiembre. La parte recurrente argumenta que la conculcación del plazo mínimo de quince días, que ha de mediar entre la convocatoria y la celebración de la asamblea general es un acto contrario a la ley que determina la nulidad de los acuerdos de la asamblea y que cualquier socio está legitimado para ejercitar la impugnación, con independencia de que hubiera hecho constar o no su oposición.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 24.2 de la Ley 27/1999, de Cooperativas y 47.1 de la Ley 4/2010, de la Ley de Cooperativas del Principado de Asturias y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 21/2008, de 24 de enero y 95/2006, de 13 de febrero, dictadas por la Sala Primera, por declarar la sentencia impugnada la validez de un acuerdo de aumento de cuotas no incluido expresamente en el orden del día.

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido, por las razones siguientes:

El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2. 2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), pues ninguna de las sentencias que invoca la recurrente se refiere a la falta de denuncia previa del defecto de convocatoria al inicio de la asamblea. Concretamente, la Sentencia n.º 1439/2007, de 21 de diciembre trata sobre la vulneración del art. 26 de la Ley 2/1985 de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, que prevé que el acuerdo motivado de exclusión habrá de recaer en el plazo máximo de dos meses desde la iniciación del expediente y tendrá que ser comunicado por escrito al socio. A su vez, en lo que atañe a la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 1987, si bien en la misma se señala que las normas sobre el plazo de convocatoria fijadas en los estatutos tienen carácter imperativo, tal sentencia tampoco trata la cuestión de si es necesaria la previa denuncia del defecto de convocatoria al inicio de la asamblea, tesis que constituye la razón decisoria de la sentencia.

El recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por este tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

El segundo motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica, toda vez que la Audiencia declara probado que la propuesta de constitución del fondo con que adquirir vehículos adaptados consta con nitidez en la convocatoria de la Asamblea.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio, Darío, Desiderio , Dionisio, Edemiro , Efrain , Elias, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 154/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 3/2017 del Juzgado Mercantil número 1 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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