STSJ Comunidad de Madrid 456/2020, 28 de Septiembre de 2020

PonenteLUIS FERNANDEZ ANTELO
ECLIES:TSJM:2020:12972
Número de Recurso537/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución456/2020
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0011996

Procedimiento Ordinario 537/2018

Demandante: HIDROELECTRICA DEL ARNOYA SL

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: MINISTERIO DE ENERGÍA ,TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Señor Fernández Antelo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.456

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 28 de septiembre de 2020.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 537/2018 promovido por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira actuando en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA DEL ARNOYA, S.L. contra Resolución de 25 de abril de 2018, del Subsecretario de Energía, Turismo y Agenda Digital, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 9 de septiembre de 2020.

CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra resolución de 18 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Política Energética y Minas, modificando determinados datos de la unidad retributiva de referencia contenidos en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

El recurrente discute la modificación acordada consistentes en reducción de potencia de 23.600 a 15.800 Kws. (en lugar de la solicitada, a 8.000 Kws), así como la denegación de modificación de la fecha de autorización de explotación definitiva al año 2012, en lugar del 14 de diciembre de 007 que obraba en la inscripción inicial, a efectos de que la instalación pudiera beneficiarse del régimen primado durante 20 años. Igualmente discute que la Administración, al asignar a la instalación "Parque Eólico O Chao" la IT-00657 (prevista para instalaciones eólicas terrestres con potencia instalada superior a 5 MW y autorización de puesta en explotación en el año 2007), impide que su titular pueda alcanzar la "rentabilidad razonable" que la Ley reconoce. El Abogado del Estado solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO .- El art. 6 del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica regula que:

"1. Tendrán derecho al régimen económico regulado en este artículo, las instalaciones eólicas que hubieran obtenido el acta de puesta en servicio provisional o definitiva con anterioridad al 1 de mayo de 2010, y que no hubieran sido inscritas, hasta el momento de la entrada en vigor del presente real decreto en el Registro de preasignación de retribución al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, hasta alcanzar una potencia de 300 MW.

Para ello, los titulares de las citadas instalaciones deberán solicitar de la Dirección General de Política Energética y Minas que se complete su inscripción en el Registro de preasignación de retribución, aportando los documentos adjuntando los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 4.3 del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril.

La cobertura de este objetivo adicional de potencia de 300 MW se hará por exceso, inscribiéndose las instalaciones en el Registro de preasignación de retribución cronológicamente en función de la fecha más antigua del acta de puesta en servicio, provisional o definitiva, siendo la última solicitud aceptada aquella cuya no consideración supondría la no cobertura de dicho objetivo adicional de potencia. En caso de igualdad de varias instalaciones, como resultado de la aplicación del criterio de prioridad citado, la preferencia entre aquellas vendrá determinada, por este orden, por la fecha de la autorización administrativa, la de licencia de obras y la de depósito del aval regulado en el apartado i del art. 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, considerando mejor la fecha más antigua. Si, no obstante, se mantuviese la igualdad, tendrá preferencia el proyecto de instalación de menor potencia.

  1. Las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior, podrán optar por una de las dos opciones siguientes, debiendo solicitarlo, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto:

    1. Vender la energía neta producida percibiendo por ello la retribución del mercado de producción hasta el 31 de diciembre de 2011, y a partir del 1 de enero de 2012, vender su energía de acuerdo con la opción a) del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, percibiendo, por la energía vendida, la retribución fijada en dicho Real Decreto 661/2007.

    2. Vender la energía neta producida percibiendo por ello la retribución del mercado de producción hasta el 31 de diciembre de 2012, y a partir del 1 de enero de 2013, vender su energía de acuerdo con la opción b) del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, percibiendo, por la energía vendida, la retribución fijada en el art. 5.2 del presente real decreto.

  2. El cómputo de plazo durante el cual la instalación tendrá derecho a prima o prima equivalente, se realizará desde la fecha de comienzo de la percepción de prima o prima equivalente, según corresponda.

  3. En el caso en el que el operador del sistema deba restringir la producción de energía eléctrica de instalaciones de tecnología eólica por razones de seguridad del sistema, las instalaciones a las que se refiere este artículo serán restringidas de forma prioritaria".

    A su vez, la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social establece que:

    "Aquellos proyectos de instalaciones, salvo los de tecnología solar fotovoltaica, que a la entrada en vigor del presente real decreto-ley [7 de mayo de 2009] cumplieran los requisitos establecidos en el art. 4.3 [sobre requisitos a cumplir para inscribirse en el Registro de pre-asignación de retribución], salvo lo previsto en su párrafo i) [haber depositado un aval], dispondrán de un periodo de 30 días naturales a contar desde el día de la entrada en vigor del presente real decreto-ley para presentar su solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas. Así mismo, dispondrán de 30 días naturales adicionales para depositar el aval a que hace referencia el apartado 3.i) del art. 4 de este real decreto-ley y remitir el resguardo acreditativo a la Dirección General de Política Energética y Minas. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previos de los proyectos de instalaciones, serán inscritos en el Registro de pre-asignación de retribución".

    Introducido el régimen de "instalación tipo" por sendos RD-Ley 9/2013 y posterior Disposición Final Tercera de la ley 24/2013, del Sector Eléctrico, el punto 4 de esta última establecía taxativa e inequívocamente que:

    "en ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo retributivo la reclamación de las retribuciones percibidas por la energía producida con anterioridad al 14 de julio de 2013, incluso si se constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado dicha rentabilidad".

    El Apartado 6 de la Disposición Adicional Segunda del RD 413/2014 de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos sienta a su vez que:

    "Para las instalaciones definidas en esta disposición [instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a 14 de julio de 2013, fecha de entrada en vigor del real decreto-ley 9/2013] se considerará que la fecha de inicio para la contabilización de la vida útil regulatoria será el 1 de enero del año siguiente al de la autorización de explotación definitiva de la instalación.

    No obstante lo anterior, el órgano encargado de las liquidaciones no reclamará a los titulares cantidades por encima de lo que le hubiera correspondido reclamar aplicando el régimen retributivo específico desde el primer día del mes siguiente al de la autorización de explotación definitiva hasta el 31 de diciembre de ese año".

    En tal...

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