STSJ Comunidad de Madrid 702/2020, 12 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2020:12952
Número de Recurso994/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución702/2020
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0015805

Procedimiento Ordinario 994/2019

Demandante: MOTO JOKER SA

PROCURADOR Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 702

RECURSO NÚM.: 994/2019

PROCURADOR Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid a 12 de noviembre de 2020.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 994/2019, interpuesto por MOTO JOKER SA, representada por la Procurador Dª Mª Iciar de la Peña Argacha, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2019, en las reclamaciones económico administrativas 28/18308/2015 y 28/18309/2015, relativas a liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 y sanción derivada de la misma.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 11 de noviembre de 2020.

CUARTO

Este recurso ha sido señalado en virtud del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 28 de mayo de 2020, realizando llamamiento para sustituciones voluntarias del mes de noviembre, dentro del plan de sustituciones voluntarias, aprobado por la Sala de Gobierno en acuerdo de 17 de diciembre de 2019.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2019, en las reclamaciones económico administrativas 28/18308/2015 y 28/18309/2015, relativas a liquidación derivada de acta de conformidad, A01 79775321, del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, por importe de 40.122,99 € y sanción derivada de la misma, por importe de 16.760,73 €.

SEGUNDO

La parte actora alega en la demanda que en este recurso se discute la procedencia de la compensación de bases imponibles negativas de los ejercicios 1999 y 2000 en el ejercicio 2010 en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de la entidad actora.

Indica que con anterioridad a 2004 el actual socio y administrador único no formaba parte de la sociedad y por ello no dispone de información contable sobre la misma que finalmente ha podido conseguir y aportar ante el TEAR, por lo que en la actualidad está en posesión de los libros diario, de inventarios y de cuentas anuales de 1999 y 2000 que ha presentado debidamente ante el Registro mercantil, cumpliendo todas sus obligaciones fiscales y mercantiles.

Se refiere a continuación a lo que entiende que está siendo una gran controversia y jurisprudencia vacilante sobre la regulación legal en esta materia ya los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica sobre todo cuando se trata de la comprobación por la administración de ejercicios ya prescritos y la aportación de la documentación justificativa.

Señala que la AEAT estaba obligada a haberle facilitado certificación de sus declaraciones de los ejercicios 1999 y 2000 y que aporta documentación en la que consta como en los ejercicios posteriores a 2001 hasta el 2010 se incluyeron en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades las bases Imponibles negativas procedentes de 1999 y de 2000. Además señala que la contabilidad debidamente legalizada puede aportar luz sobre este asunto.

En todo caso indica que la estimación del recurso en relación a la liquidación deberá llevar aparejada la estimación del mismo respecto del acuerdo sancionador.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado indica en la contestación a la demanda que era el recurrente el que debía de conservar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades justificativas de las bases imponibles negativas que se pretende aplicar en 2010.

Entiende asimismo perfectamente aplicable el art. 106.4 LGT y era a la recurrente a la que correspondía la prueba de aportar las declaraciones de los ejercicios 1999 y 2000.

Solicita la confirmación de la Resolución del TEAR.

CUARTO

Se plantea en este recurso si era posible la compensación de bases imponibles negativas de los ejercicios 1999 y 2000 en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 de la entidad actora.

El art. 25. 5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades expresamente indica que:

  1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.

    ... ... ...

  2. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

    La Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2015, dictada en el recurso 3261/2014, aunque hace hincapié en la necesidad de acreditar las bases imponibles en periodos prescritos, es plenamente aplicable en este caso, en cuanto señala:

    "CUARTO. -El actual criterio de la Sala, con superación del mantenido en la mencionada sentencia de 4 de julio de 2014 (RJ 2014, 3538) (rec. de cas. 581/2013 ) es el que se expresa en nuestra sentencia de 5 de febrero de 2015 (RJ 2015, 1045) (rec. De cas. 4075) que se reitera en la más reciente de 23 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1369) (rec. de cas. 682/2014).

    En ella dijimos: (...) "Ya en la sentencia de 23 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1369) (Nº de Recurso: 682/2014 ) a la que se alude en la anteriormente citada se determinaba lo siguiente:

    "SEGUNDO. - La Sala anticipa que procede la estimación del recurso del Abogado del Estado, ante la reciente doctrina que hemos sentado en la sentencia de 5 de febrero de 2015, cas. 4075/2013 , con superación del criterio mantenido en la sentencia de 4 de julio de 2014, cas. 581/2013 .

    En dicha sentencia hemos declarado:

    "La Administración tributaria siempre ha entendido que, de acuerdo con el artículo 66 de la LGT (RCL 2003, 2945) 2003 (antiguo 64 de la LGT 1963 (RCL 1963, 2490) ), prescribe el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. La comprobación e investigación de la situación tributaria, aunque necesaria para liquidar la deuda tributaria, no estaba sometida a plazo de prescripción o caducidad alguno y ello porque se trata de un poder de la Administración distinto del de liquidar, que siempre ha estado regulado en un precepto propio ( art. 115 de la LGT 2003 y 109 de la LGT 1963 ) y respecto del cual la legislación nunca ha establecido expresamente que su ejercicio esté sometido a plazo. El artículo 115 de la LGT 2003 califica a dicho poder de potestad. Estamos por tanto ante una potestad administrativa puesta al servicio de la Administración para poder liquidar un tributo pero que, salvo que la Ley diga otra cosa, es imprescriptible como todas las potestades administrativas. El artículo 115 de la LGT 2003 ( art. 109 LGT 1963 ) no somete a plazo el ejercicio de las potestades de comprobación e investigación y el artículo 66 de la misma Ley tampoco las incluye dentro de los derechos de la Administración llamados a prescribir.

    Esta tesis de que "lo que prescribe es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación y a exigir el pago de las deudas liquidadas, no la actividad de comprobación, y que lo contrario sería como reconocer una especie de...

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