STSJ Comunidad de Madrid 598/2020, 10 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2020:12858
Número de Recurso582/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución598/2020
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0018653

RECURSO 582/2019

SENTENCIA NÚMERO 598

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 582/2019, interpuesto por la mercantil COMERCIAL JABU, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Asunción Sánchez González, contra la resolución dictada el 11 de junio de 2019 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 28 de enero de 2019, por la que se accede a la inscripción de la marca 3719291 "JABUGALIA". Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como D. Teofilo, representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 29 de octubre de 2020 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 11 de junio de 2019 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 28 de enero de 2019, por la que se accede a la inscripción de la marca 3719291 "JABUGALIA", para distinguir productos y servicios en las clases 29ª y 35ª.

La precitada resolución llega a la conclusión de que no concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, por existir entre los distintivos enfrentados, JABUGALIA, solicitante, y JABU JABUGO SE ESCRIBE CON B, " suficientes disparidades de conjunto, denominativas, gráficas y conceptuales, como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo que resulta aplicable la causa de prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1 de la citada Ley de Marcas, argumentando, en síntesis, que entre los signos enfrentados existe similitud en el elemento denominativo JABU, que resulta ser muy relevante al dar comienzo a ambas denominaciones y, además, resulta ser coincidente con su denominación social. Destaca que dicho vocablo constituye el elemento más distintivo de la oponente. De igual modo, considera que existe identidad aplicativa. Por todo ello considera la existencia de riesgo de confusión o asociación en el mercado.

El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

El codemandado, solicitante del signo impugnado, considera que entre los signos enfrentados existen diferencias denominativas, fonéticas y gráficas. Resalta que la actora centra su fundamentación jurídica exclusivamente en la coincidencia de las marcas en las sílabas JABU, evocativas de la Denominación de Origen Protegida: JABUGO, lo que es un rasgo absolutamente irrelevante a efectos de sustentar en el mismo un presunto riesgo de confusión, dada la extrema debilidad conceptual y distintiva de las sílabas JABU, abreviatura de JABUGO. Por otra parte, señala la existencia de números registros que incluyen denominaciones que comienzan con las sílabas JABU.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:

" (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que "se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras":

"(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que...

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