ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2021:25A
Número de Recurso343/2020
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 343/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 343/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Luis María, ha interpuesto recurso contencioso administrativo al amparo del art. 115 LJCA, contra el acto presunto desestimatorio por silencio negativo, imputable a la Mesa de la Comisión Mixta de Control Parlamentario de la Corporación RTVE y sus Sociedades, al no haber dictado dentro del plazo legalmente establecido resolución expresa del recurso interpuesto por nuestro representado, a fecha de 2 de enero de 2019, contra la Resolución de 10 de diciembre de 2018 (BOE y BOCG de 18 de diciembre) del Comité de Expertos para la renovación de los miembros del Consejo de Administración de la Corporación RTVE, por la que se aprobó el informe de evaluación de la idoneidad de los candidatos y la relación de éstos en función de la puntuación obtenida, dictada por dicho Comité en cumplimiento de lo previsto en el Dispositivo Tercero de la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 10 de julio de 2018 (BOCG, Sección Cortes Generales, Serie A, núm. 214 de 13 de julio de 2018), por la que se aprueban las Normas para la renovación de los miembros del Consejo de Administración de la Corporación RTVE, recurrible ante la mencionada Comisión Mixta en virtud del Dispositivo Séptimo de esas mismas Normas.

Luego lo ha ampliado a sendas resoluciones expresas, adoptadas por dicha Comisión Mixta de fecha 29 de octubre de 2020, así como por otra resolución del mismo órgano y de la misma fecha, por la que se desestima solicitud conexa planteada por el recurrente en relación también con la Resolución de 10 de diciembre de 2018 del Comité de Expertos para la renovación de los miembros del Consejo de Administración de RTVE.

Consta en el pie de las tres resoluciones: "Frente al presente acuerdo no cabe nueva reclamación ante la Mesa de la Comisión Mixta de Control Parlamentario de la Corporación RTVE y sus Sociedades, que resuelve de manera definitiva en este acto. Este acuerdo podrá ser recurrido, en su caso, en amparo ante el Tribunal Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional."

SEGUNDO

Por ATS de 24 de noviembre de 2020, se dio audiencia a las partes, emplazando al letrado de las Cortes Generales y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la inadmisión del recurso, lo que han efectuado en sendos escritos, con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto impugnado y la defensa de su carácter administrativo por el recurrente.

Interesa la nulidad de actuaciones de lo actuado a partir del Auto de 24 de noviembre de 2020.

Defiende que la Sala solo puede pronunciarse sobre la inadmisión a la vista del expediente administrativo y rechaza la falta de vinculación de los pies de recurso de las resoluciones impugnadas, cuyo contenido hemos reflejado en los antecedentes.

SEGUNDO

La posición de la Letrada de las Cortes Generales y del Ministerio Fiscal mantienen la inadmisibilidad del recurso.

La Letrada de las Cortes Generales pone de manifiesto que el control parlamentario a que se refiere el art. 20.3. CE es una función constitucional ajena a la actividad administrativa de las Cortes Generales.

Destaca la habilitación normativa que se otorga a las Cámaras en la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre, por la que se modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, para regular de manera autónoma y mediante sus propias normas internas el procedimiento de selección de los miembros del Consejo de Administración de la Corporación RTVE, siempre respetando los requisitos allí establecidos, al amparo de lo cual las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado aprobaron la Resolución de 10 de julio de 2018, para proceder a dicha selección de los miembros del Consejo de Administración.

Subraya que la naturaleza parlamentaria queda demostrada por la regulación del art. 11.3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, D.T. segunda , apartado 1, primer párrafo de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre, tras su modificación por RD Ley 4/2018, de 22 de junio.

Niega que la selección de candidatos tenga una fase administrativa e invoca la STS 2508/2014, de 17 de junio, recurso casación 2038/2013.

Concluye en la concurrencia de las causas a) y c) del art. 51.1. LJCA.

El Ministerio Fiscal entiende que esta Sala debe declarar la falta de jurisdicción para conocer de la actuación impugnada. Se apoya en que las resoluciones proceden de un órgano genuinamente parlamentario, como es la Mesa de la Comisión Mixta, y la Comisión misma, íntegramente formadas por parlamentarios (diputados y senadores) y cuya función se desenvuelve en el ámbito del ejercicio de la función propiamente parlamentaria, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y televisión de titularidad estatal ("1. Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por las Cortes Generales, a razón de seis por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado"), y de la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 10 de julio de 2018, por la que se aprueban las normas para la renovación de los miembros del Consejo de Administración de la Corporación RTVE, que expresivamente comienza diciendo:

"La Ley 5/2017, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, para recuperar la independencia de la Corporación RTVE y el pluralismo en la elección parlamentaria de sus órganos, tiene por finalidad volver a la elección parlamentaria por mayoría cualificada de los órganos de administración y gobierno de la Corporación, como condición necesaria para recuperar el modelo que llevó a RTVE a sus mejores datos de independencia y pluralismo y a sus mejores datos de consideración, audiencia y credibilidad."

TERCERO

El procedimiento de impugnación en el orden contencioso-administrativo exige que lo impugnado sea actividad administrativa .

El procedimiento en el orden contencioso-administrativo exige que la pretensión de la parte, arts. 31 y 32 LJCA, se dirija contra una actividad administrativa, arts. 25 a 30 LJCA.

Como se indicó en el ATS 24 de noviembre de 2020, denegando la medida cautelarísima solicitada por el recurrente, se da la particularidad que, además del inicial acto impugnado por silencio administrativo existe respuesta expresa de la Mesa de la Comisión Mixta de Control parlamentario de la Corporación RTVE y sus sociedades que confiere pie de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional conforme al art. 42 LOTC, por tratarse de un acto emanado de un órgano de las Cortes.

Ciertamente los pies de recurso pueden ser examinados por los órganos jurisdiccionales para resolver sobre su contenido.

Y, en el caso de autos, a la vista de la legislación reguladora de la actividad de la Mesa de la Comisión Mixta de Control parlamentario de la Corporación RTVE, a que hacen mención tanto la Letrada de las Cortes Generales como el representante del Ministerio fiscal, queda patente la naturaleza parlamentaria de la citada actividad sin que fuere preciso el examen del expediente administrativo reclamado por el recurrente para dilucidar la existencia de una pretendida fase administrativa.

Por todo ello, se producen las causas de inadmisión del recurso previstas en los apartados a), falta de jurisdicción por tratarse de actividad sujeta al control del Tribunal Constitucional y c) del artículo 51 de la LJCA, esto es la actividad parlamentaria no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y no procede, pues, atender a la pretendida nulidad de actuaciones del ATS de 24 de noviembre de 2020.

Debe reiterarse que, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, la inadmisión de un recurso jurisdiccional por la concurrencia de una o varias causas previstas por la Ley y debidamente motivada satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Art. 24. CE, dado que el recurrente tiene abierta la vía del recurso de amparo.

CUARTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 500 €.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente ( ATS recurso 305/2020 de 4 de noviembre de 2020) por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acuerda la inadmisión del recurso contencioso administrativo núm. 343/2020 por concurrir las circunstancias a) y c) del art. 51 LJCA, sin que proceda declarar la nulidad de actuaciones del ATS de 24 de noviembre de 2020.

En cuanto a las costas estése al último Fundamento de Derecho.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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