ATS, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20380/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: Jas

Nota:

QUEJA núm.: 20380/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, en el Juicio Rápido 119/2019, se dictó sentencia de 26 de junio de 2019 por delito de quebrantamiento de medida cautelar que fue objeto de recurso de Apelación, y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el Rollo nº 1562/2019 se dictó sentencia de 6 de febrero de 2020 que desestimando el recurso de apelación confirmó la dictada en instancia, frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 24 de febrero de 2020. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente en queja, la procuradora Sra. Marsal Alonso, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado día 3 de noviembre de 2020 formalizando el recurso de queja al amparo de lo establecido en el artículo 849 LECr.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de diciembre de 2020, dictaminó: "....Dado que lo que se pretende interponer es un Recurso de Casación por vulneración Constitucional, entendemos que está correctamente rechazada la preparación del Recurso de Casación.....".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que se recurre en queja acordó denegar que se tuviera por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 6 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña que, en apelación, desestimó el recurso y confirmó la Sentencia de fecha 26 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, que condenó a Luis Carlos como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

El auto acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 y 2 LECr., y por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ.

Tras la reforma L.E.Crim. operada por Ley 41/2015, efectivamente, son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en grado de Apelación, bajo ciertas condiciones que se dirán, pero solo para los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, conforme a la Disposición Transitoria Única, apartado 1º de dicha Ley, es decir, el 6/12/15.

En el caso que nos ocupa el procedimiento se incoo con posterioridad al 6/12/15 en tanto se trata de un juicio Rápido el 119/2019, pero solo se permite el recurso de casación conforme al 847 b) por infracción de ley motivo previsto en el número 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación, que es el supuesto que nos ocupa.

SEGUNDO

El recurso de casación solo cabe en los casos en que la legislación procesal lo prevé expresamente.

El artículo 847.1.b prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque sólo por infracción de ley del artículo 849.1 de la misma Ley procesal. Con ello se excluye el recurso alegando infracción de precepto constitucional o procesal.

Así lo ha entendido esta Sala en acuerdo no jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

"ASUNTO: Unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación. PRIMERO: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ACUERDO: a)El art. 847 l° letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LE.Crim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. b) Los recursos articulados por el art. 849 l° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo se inadmitidos los que nos los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim ). d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2°), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 Lecrim ).

En el caso que nos ocupa, el auto recurrido explica los motivos del Recurso de Casación y las razones de su desestimación, dejando clara constancia de las pretensiones del recurrente y las razones de la denegación de la casación sin que se haya hecho alusión a precepto de carácter sustantivo alguno como lo exigiría el apartado b) del art. 847.1° de la LECRlM. A lo que debemos añadir que tampoco consta que se hubiere justificado por el recurrente interés casacional conforme a lo establecido en el art. 889 de la LECRIM. y el Acuerdo del pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016. Así al no haber realizado el recurrente alegación alguna de infracción de precepto sustantivo ni tampoco en torno a la existencia de interés casacional en los términos del Acuerdo antes citado, el auto dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña es ajustado a derecho y en consecuencia la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 L.E.Crim.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 24 de febrero de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictado en el Rollo 1562/19, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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