ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:284A
Número de Recurso3955/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3955/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3955/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eusebio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 705/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 99/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de julio de 2018 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Catherine Biasoli López, en nombre y representación de D. Fausto y D.ª Camino ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Eusebio ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre extinción de contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985 por jubilación del arrendatario, tramitado por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el art. 249.1.6.ª de la LEC, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 2 RDL 5/2013 de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo en relación con la DT 3.ª de la LAU 1994 al entender que la jubilación total del arrendatario ejerciendo simultáneamente una actividad empresarial por cuenta propia no debe ser causa de extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio objeto del procedimiento sino que debe subsistir el contrato al amparo del RDL 5/2013. Alega que no existe jurisprudencia de la Sala sobre el tema de la jubilación del arrendatario en contratos de arrendamiento de local sujetos a la DT 3.ª LAU 1994, salvo la STS de 6 de marzo de 2018 en un caso de jubilación parcial, siendo necesario que la Sala aclare si deben extinguirse de forma automática los contratos de arrendamiento de local de negocio en los casos de jubilación total del arrendatario.

En el motivo segundo se sostiene la infracción de los arts. 101.1 y 101.2.1 LAU 1964 en relación con la DT 3.ª y apartado 10.2 de la DT 2.ª LAU 1994, sobre repercusión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en arrendamientos. En el desarrollo se alega que la sentencia recurrida ha infringido tales preceptos ya que no existe pacto expreso al respecto en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ni cabe su reclamación judicial directa, sin haber seguido con carácter previo los trámites del art. 101.2.1 TR LAU 1964 de aplicación al presente contrato, conforme a la doctrina de la Sala contenida en SSTS de 10 de octubre de 2011, 18 de abril de 2013 y 21 de julio de 2016, máxime cuando durante más de 30 años nunca se ha exigido el pago de dicho impuesto.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2. 4.º), por alteración de la base fáctica, dado que los preceptos invocados únicamente podrían considerarse infringidos previa modificación u omisión total o parcial de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que está vedado en casación.

En este sentido, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la sentencia recurrida tal y como venía sosteniendo la jurisprudencia de esta sala (sentencias de 8 de junio de 2011, de 21 de enero y de 17 de septiembre de 2013) en supuestos de jubilación total determina que sí procede la extinción del contrato. En el caso contemplado en STS 6 de marzo de 2018 se continúa con el ejercicio de la actividad por parte de la arrendataria con amparo en lo previsto en el RDL 5/2013, al haberse acogido la arrendataria a una modalidad de jubilación flexible, parcial o activa, que es la que se le ha reconocido, que no determina la extinción del contrato de arrendamiento pues en dicha modalidad son compatibles la percepción del 50% de la pensión por jubilación con la continuación del trabajo por cuenta propia. Esta sentencia mantiene la doctrina de la Sala antes expresada y referida a los supuestos fraudulentos en que, producida una jubilación total, se continuaba con la actividad. Pero bajo la situación creada por la nueva norma, recoge que, cuando se prolonga legalmente la actividad, en estos casos de jubilación flexible ambos conceptos son compatibles y no se da la causa de extinción del arrendamiento; extinción que imposibilitaría en la práctica la prolongación de actividad en las mismas condiciones contempladas por el RDL 5/2013. En el caso que nos ocupa, el recurrente obvia que la sentencia recurrida declara como hecho probado que no consta que el recurrente arrendatario se hubiera acogido a dicho régimen especial de jubilación parcial, por lo que no se dan las circunstancias excepcionales que permiten conforme a la sentencia de 6 de marzo de 2018 no declarar extinguido el contrato de arrendamiento.

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Lo mismo sucede en el motivo segundo en el que el recurrente niega la posibilidad de repercusión del importe de la cuota del IBI al no existir pacto expreso al respecto en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ni requerimiento previo de pago. Ahora bien, la sentencia recurrida, siguiendo la jurisprudencia que cita el recurrente para justificar el interés casacional confirma lo acordado en la instancia ya que el contrato de arrendamiento de local de negocio, cuya extinción se pide, fue suscrito en 1981, rigiéndose por la LAU de 24 de diciembre de 1964, si bien, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/94, relativa a los derechos del arrendador, permite exigir al arrendatario el total del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponde al inmueble arrendado. De igual forma si el arrendatario está obligado por disposición legal al pago del IBI, no es exigible para que nazca la obligación del arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, sino que basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendrá la obligación de asumir su pago salvo que haya operado la prescripción y esta sea alegada. Para la reclamación del IBI será preciso que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda, si lo que se pretende es la resolución del contrato, confiriéndole un término de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, tras lo cual podrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, para que el arrendatario conozca la causa de la reclamación. En el presente caso, no se pide la resolución del contrato ni existe posibilidad de enervación, por lo que no es preciso que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación a la demanda, bastando con la reclamación efectuada en la demanda al tener el demandado oportunidad de defenderse y no constar causa alguna que le exonere de su pago. Tampoco la invocación de la doctrina de los actos propios impida que prospere esta acción, pues el mero transcurso del tiempo en el ejercicio de la misma -salvo que haya operado la prescripción, que no es el caso- no constituye un acto de renuncia a la reclamación.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, que tampoco desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso de casación que se puso de manifiesto. Se pretende una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eusebio contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 705/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 99/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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