ATS, 13 de Enero de 2021
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2021:204A |
Número de Recurso | 3910/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3910/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CEL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3910/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 13 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Mario interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, en fecha 13 de junio de 2018, por la audiencia provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 252/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 343/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Torrelaguna.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Mediante escrito enviado a esta sala el 28 de julio de 2018 el procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, designado por el turno de oficio por gozar el recurrente del beneficio de la justicia gratuita, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente, en nombre y representación de D. Mario. Mediante escrito enviado a esta sala el 26 de julio de 2018 el procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de Canal de Isabel II S.A., se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 7 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Mediante escrito enviado el 21 de octubre de 2020 la recurrente formuló alegaciones en contra de las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida envió escrito en fecha 23 de octubre de 2020 manifestando su conformidad con dichas causas de inadmisión.
La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ, por gozar del beneficio de la justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, en un juicio verbal en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía ( artículo 250.2 LEC), y dictada por un único magistrado, por ser la cuantía inferior a 6.000 euros por disponerlo así el art. 82.2.1.º, párrafo segundo LOPJ.
Conforme a la disposición final 16.ª1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe inadmitirse por no ser recurrible en casación ( artículo 483.2.1.º LEC) la sentencia dictada en segunda instancia por un único magistrado de la audiencia provincial.
El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento verbal tramitado en atención a la cuantía. Dicha resolución fue dictada por la audiencia provincial constituida en tribunal unipersonal por un único magistrado, según contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, precepto que establece que "para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los juzgados de primera instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto".
El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 excluye de dichos recursos a las sentencias dictadas por un único magistrado, por no actuar la audiencia provincial en tales casos como órgano colegiado, criterio que ya se estaba siguiendo con el anterior acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011 y por numerosas resoluciones de esta sala.
En definitiva, como el proceso se tramitó por razón de la cuantía como juicio verbal, por ser esta inferior a 6.000 euros, la sentencia dictada es irrecurrible en casación por ser competente para conocer de apelación la audiencia provincial como órgano unipersonal.
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y al haber formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas al recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Mario contra la sentencia dictada, en fecha 13 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 252/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 343/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Torrelaguna.
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Declarar firme la citada sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.