ATS, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1809/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1809/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Santos presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 909/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 824/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. López Valero se personó, ante esta sala, en la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Fernández Martínez se personó en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Mediante escrito presentado en el plazo concedido, la recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y la recurrida, su conformidad con ellas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, interpuesta demanda de modificación de medidas por la ex esposa, solicitó, la extinción del derecho de uso de la que fue vivienda familiar adjudicada al esposo, como custodio de las hijas, en su día menores, y ahora ambas mayores de edad e independientes económicamente, y la atribución de dicho uso para sí, al alegar que el de ella es el interés más necesitado de protección -la vivienda familiar lo es de ambos ex cónyuges-. El ex esposo se opuso. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estimó parcialmente la demanda, y se acordó la atribución del uso a ambos por periodos de anualidades alternativas, en tanto no se enajene dicha vivienda familiar. Recurrida por el ex esposo, la audiencia desestima el recurso, confirmando la apelada, en consideración a que nos hallamos ante un supuesto que debe resolverse conforme al art. 96.3 CC, con atribución temporal en función de quien represente interés más digo de protección. Y concluye que, de la prueba practicada y en concreto de los nuevos hechos alegados por la ex esposa, no negados por el ex esposo, que valorada correctamente la situación laboral, personal y patrimonial de ambos litigantes, corresponde hacer un uso temporal alternativo entre ambos hasta se proceda a la venta del inmueble, debiendo abonar los suministros y gastos ordinarios de comunidad el que en cada momento tenga el uso.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por cuatro motivos; en el primero alega infracción del art. 7.1 CC, y cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 9 de mayo de 2000, 26 de julio de 2002, y 23 de mayo de 2003; en el segundo, alega la infracción del art. 7.2 CC, y cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 9 de enero de 2012, 27 de junio de 2011, 7 de junio de 2011, 15 de noviembre de 2010 y 10 de noviembre de 2010. En el tercero, alega infracción del art. 6.4 CC, y cita como infringida la contenida en la STS de 7 de enero de 2019. En el cuarto alega infracción del art. 96.3 CC, apoyando el interés casacional en la vulneración de la jurisprudencia del TS. Y así cita STS de 7 de noviembre de 2019, de 18 de enero de 2010, 27 de febrero de 2012. Considera que ya no hay vivienda familiar, y que procede la división de la misma. Igualmente cita otras relativas a la acción de división de inmueble. Explica, en esencia, que no cabe pronunciamiento en la sentencia respecto de inmuebles que no tengan carácter de vivienda familiar, siendo que en el caso, ya no lo es.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por cuanto, los motivos primero a tercero de recurso de casación no pueden admitirse por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC) ya que la norma que se cita como infringida no es relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y ii) el cuarto por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes.

Los motivos primero a tercero de recurso de casación no pueden admitirse por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC) ya que la norma que se cita como infringida no es relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En efecto el recurrente cita como infringidos los arts. 6.4 y 7 del CC, que son ajenos a la ratio decidendi de la recurrida, que lo es el art. 96.3 CC.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras). Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal. Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Respecto del cuarto motivo, por cuanto carece manifiestamente de fundamento. En efecto, es doctrina de la sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:

"[...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

Como hemos visto, la audiencia, ante la situación planteada y detallada ut supra, resuelve un uso alternativo por anualidades hasta la venta, obviando la recurrente la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En consecuencia la sentencia aquí recurrida no infringe la doctrina de la sala, sino que resuelve conforme a ella, en atención a las circunstancias concurrentes. Siendo que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, con escrito de alegaciones de la parte recurrida, que se ha personado ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Santos, con fecha 18 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 909/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 824/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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