ATS, 21 de Enero de 2021

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2021:139A
Número de Recurso21/2020
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 21/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE LLEIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 21/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de octubre de 2020, Dña. Ramona interpuso una demanda de error judicial respecto del auto de 26 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, en el proceso de internamiento núm. 753/2019.

Dicho auto fue declarado nulo por el auto núm. 136/2020, de 9 de julio, de la Sección núm. 2 de la Audiencia Provincial de Lleida.

SEGUNDO

De dicha demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó en contra de su admisión a trámite, por considerar que: (i) la demanda se había presentado fuera del plazo de tres meses previsto en el art. 293.1 a) LPOJ; (ii) el posible error judicial quedó subsanado por el auto de la Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plazo para la interposición de la demanda de error judicial

  1. - El primer presupuesto procesal para la admisión a trámite de una demanda de error judicial es que la acción correspondiente se inste en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ( art. 293.1.a LOPJ). En este caso, el cómputo debe iniciarse, no cuando se dictó el auto que se tacha de erróneo, sino desde que dictó su resolución la Audiencia Provincial en el recurso de apelación y fue notificada a la interesada.

  2. - Como quiera que el auto de la Audiencia Provincial, de 9 de julio de 2020, se notificó a la representación de la Sra. Ramona el día 20 de agosto de 2020 y la demanda se presentó el 19 de octubre siguiente, es palmario que se hizo dentro de plazo, pues no habían transcurrido los tres meses previstos en la Ley.

SEGUNDO

Incidencia de la resolución anulatoria de la Audiencia Provincial

  1. - Ante una alegación de inadmisibilidad como la efectuada en este caso por el Ministerio Fiscal, la sentencia 4/2016, de 26 de enero, consideró que este tipo de demandas eran admisibles, aunque el auto de internamiento hubiera sido revocado por la Audiencia Provincial, al declarar:

    "El art. 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

    "La consecuencia de esta previsión legal es que, en la práctica totalidad de los casos, es improcedente solicitar la declaración de error judicial respecto de una resolución que ha sido dejada sin efecto mediante el ejercicio de los medios intraprocesales previstos en la legislación (fundamentalmente, los recursos y, en su caso, el incidente de nulidad de actuaciones) y que por tanto no ha adquirido firmeza ni ha sido ejecutada.

    "Pero existen supuestos excepcionales en los que la revocación o anulación de la resolución judicial no evita ni elimina el daño patrimonial que esta ha podido provocar. En tales casos, si concurrieran los requisitos exigidos, puede ser procedente la declaración de error judicial como paso previo y necesario para obtener la correspondiente indemnización de los daños sufridos por el afectado por parte del Estado, y ello sin perjuicio de que antes de interponer la demanda de error judicial, el perjudicado haya debido agotar los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, como exige el precepto que se ha transcrito".

  2. - En consecuencia, este óbice de admisibilidad debe ser desestimado.

TERCERO

Inadmisibilidad por falta de los presupuestos de fondo de ejercicio de la acción

  1. - Como declaramos en la antes citada sentencia 4/2016, de 26 de enero, el hecho de que la Audiencia Provincial estimara el recurso de apelación y anulara el auto del Juzgado de Primera Instancia que ratificó el internamiento involuntario no determina la existencia de un error judicial. El art. 292.3 LOPJ establece que "[l]a mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

  2. - Así mismo, indicamos en la meritada sentencia:

    "La declaración del error judicial exige no solo que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige sino, además, que esta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad, que haya una equivocación clara, rotunda, no bastando que se demuestre el desacierto de la resolución. Tal ocurre cuando se producen equivocaciones manifiestas o palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, que lleguen a conclusiones ilógicas o basadas en normas inexistentes, de modo que se genera una resolución esperpéntica y absurda al romper la armonía del orden jurídico. Como consecuencia del carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una resolución judicial, se exige que la resolución judicial carezca manifiestamente de justificación.

    "Lo que determinó la anulación del auto que autorizó el internamiento fue que no se diera cumplimiento a las exigencias de información a la persona afectada sobre su derecho a contar con representación mediante procurador y asistencia mediante abogado, y a proponer pruebas, que, en interpretación del art. 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hizo la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 141/2012 , que fue publicada en el BOE de 30 de julio de 2012 (esto es, tres días después de que se dictara el auto).

    [..]

    "6.- Por último, falta también el requisito relativo a la relación de causalidad entre el error imputado a la resolución judicial y el daño que se alega se ha sufrido. No puede perderse de vista que no estamos ante un recurso dirigido a revocar una resolución judicial no ajustada a derecho, sino ante un proceso que tiene por función residenciar en la propia jurisdicción (en concreto, en el Tribunal Supremo) la declaración de existencia de un error judicial como requisito previo a que se interponga la reclamación de indemnización de un daño ante la Administración del Estado. Como establece el art. 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" y, lógicamente, debe ser consecuencia del error judicial cometido.

    "En este caso, no se justifica de qué modo la asistencia de abogado (que, como se ha dicho, no era preceptiva) habría podido evitar que D.ª Susana fuera internada en un establecimiento psiquiátrico durante dos semanas para recibir tratamiento médico. No solo no se ha justificado, es que ni siquiera ha intentado explicarse, no se ha formulado un juicio prospectivo sobre tal cuestión. En concreto, no se ha alegado que D.ª Susana no presentase un trastorno mental necesitado de tratamiento en régimen de internamiento y que su abogado podría haber justificado esta innecesariedad de internamiento, de haber comparecido en el juzgado acompañando a su cliente. Se trata de una cuestión fundamental, sobre la que la demanda de error judicial no contiene ninguna alegación.

    " Consta que la solicitud de autorización de internamiento fue hecha por una institución pública, el Instituto Catalán de Salud, acompañada de un informe médico sobre la grave patología psiquiátrica que sufría en ese momento D.ª Susana y su negativa a recibir tratamiento ambulatorio. El acta del examen personal llevado a cabo por el juez revela una exploración detallada de la que resultaba la realidad y gravedad de dicha sintomatología. Y otro tanto puede decirse del informe de la médico forense.

    "Asimismo, como ya se ha expresado, la resolución del juez no "ordena" el ingreso, sino que solamente lo autoriza, de modo que si en el centro psiquiátrico no hubieran considerado procedente el ingreso de D.ª Susana, por no sufrir esta un trastorno mental que justificara el tratamiento en régimen de internamiento, tampoco habría sido ingresada.

    "Y, como se ha expresado, durante el tiempo que duró el internamiento, ni la familia de D.ª Susana ni su abogado, en sus comunicaciones con el juzgado (mediante la comparecencia en el mismo de su madre, y mediante el escrito firmado por su abogado), pusieron en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal circunstancia alguna que mostrara lo injustificado del internamiento. Tampoco el Ministerio Fiscal objetó la autorización del internamiento

  3. - Las mismas circunstancias concurren el presente caso. Consta que la solicitud de internamiento la hizo una institución médica pública, que informó sobre el estado de salud mental de la afectada, así como que la misma fue reconocida por el médico forense, que dictaminó sobre la idoneidad del tratamiento en régimen de internamiento. Por lo que no puede afirmarse que la demandante no necesitara el tratamiento médico-psiquiátrico del que fue objeto, ni que la medida de internamiento fuera inconveniente, ni que la estancia en la unidad psiquiátrica fuera clínicamente injustificada.

  4. - En consecuencia, la demanda debe ser inadmitida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por Dña. Ramona respecto del auto de 26 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, en el proceso de internamiento núm. 753/2019.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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