ATS, 20 de Enero de 2021
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2021:107A |
Número de Recurso | 3343/2020 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3343/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3343/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Oscar interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 443/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 400/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santiago de Compostela.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Óscar Pérez Goris se personó en representación de D. Oscar como parte recurrente. El recurrido no comparece ante esta sala.
Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a la parte recurrente personada.
Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2020 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación del recurrente.
El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir.
La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
El recurrente interpone el recurso de casación por interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. El motivo único denuncia la infracción del art. 217.7 LEC, por infracción del criterio de distribución y valoración de la carga de la prueba.
El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida al plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que plantea una cuestión procesal, que excede del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio presentado el 3 de diciembre de 2020, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En definitiva el interés casacional no puede venir referido a cuestiones procesales, y la denuncia sobre el criterio de distribución y valoración de la carga de la prueba solo puede canalizarse por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. Sobre este requisito la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rec. 1249/2013:
"[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".[...] .
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas al no haber comparecido ante la sala el recurrido.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar, contra la sentencia, de fecha 31 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), con sede en Santiago de Compostela en el rollo de apelación n.º 443/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 400/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santiago de Compostela. Con pérdida del depósito constituido.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.