ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:99A
Número de Recurso210/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 210/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 210/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 282/2020 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) dictó auto, de fecha 29 de septiembre de 2020, en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Millán, contra la sentencia de 1 de julio de 2020, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de dicha parte recurrente, se ha interpuesto recurso de queja, suplicando la admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15. ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2020, de segunda instancia, que resolvía el recurso de apelación, en un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El auto recurrido inadmite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por planteamiento de cuestiones procesales.

TERCERO

Los recursos en su día interpuestos, en cuanto al recurso de casación, el mismo fue por un motivo único, por infracción del art. 675 LEC en relación con el art. 661 LEC, por inadecuación del procedimiento de desahucio frente al ejecutado del procedimiento de ejecución hipotecaria, que considera que es un fraude de ley. Alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cita las sentencias de la Audiencia de Alicante, Sección 9.ª, de 4 de marzo de 2019, y la de la Audiencia de Gerona, Sección 2.ª, de 12 de febrero de 2019.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo, que denomina primero, en base al art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, por valoración irracional, arbitraria ,y absurda de la prueba, porque la vivienda nunca fue desalojada por el Sr Millán, por lo que no es precarista.

CUARTO

A la vista del recurso de queja y de los recursos en su día interpuestos, procede desestimar el recurso de queja, porque incurre el recurso de casación, en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC), porque el motivo del recurso de casación, se basa en la infracción de los arts. 675 LEC, y art. 661 LEC, que son de naturaleza indiscutiblemente procesal, y que por tanto no pueden ser objeto del recurso de casación, que solo puede referirse a infracciones sustantivas.

B.- También incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y esta sala tiene dicho, de forma reiterada, que para que se justifique el interés casacional por esta modalidad, es necesario que se invoquen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, de carácter colegiado, contrapuestas con otras dos de Sección, o Audiencia distintas, sobre la misma cuestión jurídica.

En este caso el recurrente solo cita dos sentencias, de otras tantas audiencias, de manera que no se distinguen dos sentencias de una misma Audiencia y sección, que resuelvan en sentido contrario a otras, de una misma Audiencia y sección distinta de las anteriores, por lo que no se acredita el interés casacional, que es presupuesto para admitir el recurso.

QUINTO

Finalmente, al no ser admitido el recurso de casación, tampoco es posible admitir el recurso extraordinario por infracción procesal pues, como ya se dijo, su viabilidad está subordinada a la admisibilidad del primero. Por consiguiente, debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , Apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, Párrafo segundo, LEC).

SEXTO

Por lo expuesto debe desestimarse el presente recurso de queja y procede la confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación, y extraordinario pro infracción procesal, aunque sea por razones, en parte distintas a las del auto recurrido, porque la admisión de los recursos es una cuestión de orden público.

Conviene precisar que la audiencia no invade competencias, ni se extralimita al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 ( queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 ( queja 317/2017):

"El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja".

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, entre otros en el auto núm. 41/2018, de 16 de abril explica:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6)".

SÉPTIMO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir ( disposición adicional 15.ª LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados contra la sentencia de 1 de julio de 2020, dictada en segunda instancia por dicho tribunal en el rollo de apelación n.º 282/2020, debiendo ponerse en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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