ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:41A
Número de Recurso1402/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1402/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1402/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gaspar presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 528/2019, dimanante del juicio verbal nº 1346/2018 (sobre suspensión de obra nueva) del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma los procuradores D. Alberto Vall de Cava Llano, en nombre y representación de D. Gaspar, y D. José López López, en nombre y representación de D. Jaime, D.ª Caridad y contra D. Jaime, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2020 la parte recurrida formuló alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gaspar, en su condición de propietario del terreno en construcción sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Ibiza y de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 de la citada localidad, interpuso demanda en ejercicio de suspensión de obra nueva frente a D. Jaime, D.ª Caridad y contra D. Jaime quienes, como copropietarios del local 1 en el edificio IBIMA sito en la calle Josep Tur i Llaneras nº 11 de la localidad de Ibiza, estarían ejecutando obras que afectarían a su derecho de propiedad al invadir la propiedad de su terreno en construcción y por afectar a la estructura del edificio en que se encontraba su vivienda.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza desestimó la demanda al entender que no queda acreditado que el muro sobre el que se apoyan los muretes construidos por los demandados fuera de su propiedad ni que las obras ejecutadas por éstos afectaran a la estructura del edificio en el que se encontraba la vivienda de los actores.

La parte actora formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Así, D. Gaspar interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (suspensión de obra nueva, artículo 250.1.5º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que, sin especificar al amparo de qué artículo lo formula, alega la infracción del artículo 24.2 de la CE al entender que la sentencia recurrida vulnera del derecho de defensa del Sr. Gaspar al no haber admitido la prueba testifical-pericial interesada tanto en la primera como en la segunda instancia, cuya práctica hubiera permitido acreditar que la ejecución de las obras afecta a la estructura del edificio en que se encuentra la vivienda propiedad del recurrente.

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC con una evidente falta de técnica casacional -como luego se verá- se articula en un motivo único en que alega que la infracción de los artículos 348, 349 y 573 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de los límites de la propiedad y de la servidumbre de medianería. La parte recurrente entiende que la audiencia provincial yerra al no considerar acreditado que las obras ejecutadas afectan a la estructura del edificio en que se encuentra su vivienda así como al no entender acreditado que el muro sobre el que se apoyan los muretes construidos por los demandados es de su propiedad, al ser éste preexistente.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado el en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

En primer lugar, en el motivo único del recurso interpuesto alega la infracción de preceptos heterogéneos entre sí, lo cual comporta ambigüedad e indefinición, pues mientras los artículos 348 y 349 del CC se refieren a los límites de la propiedad, el artículo 573 del CC se refiere a los signos externos contrarios a la servidumbre de medianería.

Por otra parte, el recurso carece de un encabezamiento en que se exprese la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida, de tal forma que es preciso acudir al desarrollo del motivo para entender lo pretendido por la parte recurrente.

(ii). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). El recurrente pretende alterar las conclusiones fácticas a las que llega la audiencia provincial al valorar la prueba practicada, especialmente la prueba pericial. Así, en contra de las conclusiones alcanzadas por la audiencia provincial, en primer lugar, alega que habría quedado acreditado que las obras ejecutadas por los demandados afectan a la estructura del edificio en que se encuentra la vivienda del actor. Sin embargo, la audiencia concluye que tal extremo no resulta en modo alguno acreditado, pues tanto el perito de la parte actora como el de la parte demandada manifestaron no haber apreciado patologías en el edificio ni actuales ni potenciales derivadas de las obras realizadas por los demandados.

Por lo que respecta a la naturaleza privada o no del muro sobre el que se apoyaban los muretes, la parte recurrente entiende que, al ser aquel preexistente, quedaría acreditado que es de su propiedad. Sin embargo, de forma interesada a sus pretensiones, obvia que la audiencia provincial, si bien tiene en cuenta que el perito de la parte actora llega a tal conclusión, argumenta que tales conclusiones no son conformes con las fotografías que aparecen en su informe y que, si se contraponen con las contenidas en el informe pericial de la parte demandada, revelan que el muro en cuestión se construyó en dos fases: una, con la delimitación de la parcela y otra, al construir el edificio -momento este en que se elevó el mismo-. Por consiguiente, no considera acreditado que sea de naturaleza privada del actor.

(iii). Por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. Y es que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso. Precisamente, en aplicación de la citada jurisprudencia, llega a la conclusión de que no constan acreditados los requisitos que han de concurrir para que prospere la acción de suspensión de obra nueva ejercitada.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Como ya se dijo en el punto (ii), el recurrente obvia que la audiencia provincial declara que no ha quedado probado que el título de dominio del Sr. Torcuato comprenda las vertientes y el aljibe reclamados, pues estos ocuparían parte de otras parcelas que no son titularidad del actor y parte de un espacio abierto entre las fincas de los demandados por el cual discurre el agua de escorrentía hacia el aljibe.

A la vista de las circunstancias fácticas, la sentencia no se opone a la jurisprudencia contenida en las SSTS 518/2004 de 3 de junio, de 14 e octubre de 1990, de 6 de junio de 1974 y de 22 de marzo de 1973 -invocadas por la parte recurrente- pues lo que en ellas se declara es que no es preciso que el propietario sea poseedor, pero sí ha de ostentar la primera condición y dicho extremo no consta acreditado en el caso de autos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 528/2019, dimanante del juicio verbal nº 1346/2018 (sobre suspensión de obra nueva) del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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