SAP Barcelona 386/2020, 29 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución386/2020

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168159821

Recurso de apelación 588/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 878/2016

Parte recurrente/Solicitante: Barna Porters Seguretat, S.L.

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: Laura Font Altés

Parte recurrida: Allianz Global Corporate&Specialty SE

Procurador/a: Montserrat Llinas Vila

Abogado/a: Alfonso De Ochoa Martínez

SENTENCIA Nº 386/2020

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga

Barcelona, 29 de diciembre de 2020

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 878/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, a instancia de ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY SE, representada en esta alzada por la procuradora doña Montserrat Llinàs Vila, contra BARNA PORTERS SEGURETAT, S.L., representada en esta alzada por el procurador don Fernando Bertrán Santamaría; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BARNA PORTERS SEGURETAT, S.L. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de mayo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2018, en los autos de juicio ordinario número 878/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Llinás Vila en representación de Allianz Global Corporate & Specialty SE, y [condeno] a Barna Porters Seguretat, S.L. al pago a Allianz Global Corporate & Specialty SE de 733.78030 euros en concepto de principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y los intereses procesales desde el dictado de la misma, así como al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Barna Porters Seguretat, S.L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 16 de junio de 2020.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. La compañía aseguradora Allianz Global Corporate & Specialty SE (en adelante Allianz) promovió acción judicial frente a Barna Porters Seguretat, S.L., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Barna Porters Seguretat, S.L. es una entidad dedicada, entre otras actividades, a la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.

    2. Por su parte, Olympus Optical España, S.A. (en lo sucesivo Olympus), asegurada de Allianz Global Corporate & Specialty SE, es una empresa que tiene por objeto social la venta y suministro de material fotográf‌ico y médico, y que desde hace varios años tiene contratados con la demandada Barna Porters Seguretat, S.L. los servicios de vigilancia y protección sobre las instalaciones que Olympus ocupa en la calle Bernat Metge, de la localidad de Sabadell.

    3. Entre aquellos servicios se incluían la videovigilancia -rondas virtuales durante las noches, f‌ines de semana y festivos 24 horas y por disparo de alarma-, medios humanos -un operador de centro control y un vigilante de seguridad sin armas (servicio de acude y asistencia)- y medios técnicos -letreros de instalación protegida y letreros con las normas de la protección de datos-.

    4. Entre las 18:50 h. del 31 de octubre de 2012 -momento en el que todos los trabajadores de Olympus abandonaron las instalaciones después de dejar conectada la alarma- y las 07:00 h. del 2 de noviembre de 2012 personas desconocidas accedieron a dichas instalaciones y sustrajeron numerosos efectos, si bien el robo no se detectó hasta el día 2 de noviembre de 2012 por ser el día 1 de noviembre f‌iesta nacional y estar el almacén, por lo tanto, cerrado y sin trabajadores.

    5. Los autores del robo entraron en el almacén y, antes de cargar el material sustraído, inutilizaron los equipos de vigilancia, lo que no fue detectado por la entidad Barna Porters Seguretat, S.L. o, si lo detectó, omitió dar aviso a la policía, y tampoco adoptó cualquiera otra medida que hubiese podido, en def‌initiva, impedir la sustracción de los efectos.

    6. En concreto, el almacén estaba provisto de los siguientes dispositivos de vigilancia: sistema de alarmas -suministrado e instalado por Barna Porters Seguretat, S.L.- y central de alarmas, y cámaras de seguridad que cubrían el área de almacenamiento y las of‌icinas del servicio técnico; además, las cámaras estaban también conectadas a la central de alarmas de la empresa demandada.

    7. Barna Porters Seguretat, S.L. incumplió las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con Olympus, ya que, ante la pérdida de la señal a las 23:56 horas del día 1 de noviembre de 2012, no cursó ningún aviso ni se puso en contacto con el personal de Olympus, como tampoco con las fuerzas de seguridad.

    8. En un primer momento el material sustraído se estimó pericialmente en 925.546,72 euros, pero, tras determinadas aclaraciones proporcionadas por personal de Olympus, aquel valor quedó def‌initivamente f‌ijado en 888.544,46 euros, equivalentes a 14.944 unidades de 23 modelos diferentes.

    9. No obstante lo anterior, tras las pesquisas policiales y las investigaciones llevadas a cabo por profesionales contratados por Olympus pudieron recuperarse hasta 4.208 unidades robadas, con un valor de 152.264,16 euros, por lo que la pérdida total por la sustracción del material pudo f‌inalmente disminuirse hasta 736.280,30 euros.

    10. Pese a las reclamaciones dirigidas a Barna Porters Seguretat, S.L. por la def‌iciente prestación de los servicios contratados, dicha empresa se ha desentendido de atender aquellas comunicaciones y se ha limitado a argumentar que se ignora la forma de ocurrencia de la sustracción y el sistema mediante el que los ladrones pudieron deshabilitar el sistema de alarma y eliminar el equipo de grabación de vídeo.

    11. Allianz Global Corporate & Specialty SE, en su condición de aseguradora de la empresa Olympus, goza del derecho a subrogarse en la posición jurídica de la asegurada y reclamar frente a la responsable del daño, la entidad Barna Porters Seguretat, S.L., la suma satisfecha en su día a Olympus, que f‌inalmente ascendió a 733.780,30 euros una vez se dedujo el importe de 2.500 euros en concepto de franquicia.

    12. La mencionada suma de 733.780,30 euros constituye el objeto la reclamación en concepto de principal.

  2. La representación de Barna Porters Seguretat, S.L. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

    1. Los únicos servicios contratados por Olympus consistían en conexión a la central receptora de alarmas, servicio de videovigilancia, servicio de acuda y custodia de llaves y mantenimiento del sistema contra incendios; no estaban incluidos ni la instalación ni el mantenimiento del sistema de seguridad.

    2. El contrato suscrito entre Olympus y Barna Porters Seguretat, S.L. tiene por objeto un arrendamiento de servicios simple destinado a disuadir a cualquier tercero de la comisión de robos, y en ningún caso Barna Porters Seguretat, S.L. se comprometió a evitar la comisión del delito ni a asegurar el riesgo de que se materializara.

    3. Barna Porters Seguretat, S.L. no puede responder de los daños causados a Olympus porque ni realizó la instalación del sistema de alarma ni se ocupaba de su mantenimiento.

    4. En todo caso, el sistema de alarma estaba correctamente instalado y conectado con la central de alarmas y en perfecto estado de funcionamiento, como lo acredita el hecho de que el día anterior a los hechos se detectaron varios saltos de alarmas en diferentes zonas y se transmitieron correctamente los avisos a la central. Si las alarmas no saltaron en el momento de los hechos no fue por un hipotético mal funcionamiento, sino por la intervención de los autores de la sustracción, que emplearon medios para inutilizarlas.

    5. Barna Porters Seguretat, S.L. realiza un autotest diario a cada uno de sus clientes por política interna, pero ninguna norma legal le obliga a avisar a dichos clientes o a actuar en un determinado sentido en los casos en que se produzca una falta de conexión, que puede tener su origen en diversas circunstancias, tales como una incidencia en la red o problemas de conexión telefónica.

    6. En def‌initiva, el robo perpetrado en las instalaciones de Olympus no tuvo su origen en ninguna actuación u omisión imputables a Barna Porters Seguretat, S.L., la cual cumplió escrupulosamente sus obligaciones contractuales.

    7. El perjuicio económico padecido por la propietaria de las instalaciones y su compañía aseguradora tiene como única causa la actuación de terceros que, valiéndose posiblemente de inhibidores, inutilizaron el sistema y bloquearon la comunicación entre la centralita de la nave y la central de recepción de alarmas de Barna Porters Seguretat, S.L.

    8. Los instrumentos documentales aportados...

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