SAP Barcelona 384/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2020
Número de resolución384/2020

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158098911

Recurso de apelación 738/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 373/2015

Parte recurrente/Solicitante: Cdad. Prop. C/ DIRECCION000, nº. NUM000 de Sant Quirze Vallès

Procurador/a: Isabel Calvet Gimeno

Abogado/a: Francesc Prats Viñas

Parte recurrida: Marcos

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a: Joaquim Clavaguera Puigmiquel

SENTENCIA Nº 384/2020

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga

Barcelona, 28 de diciembre de 2020

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 373/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000, DE SANT QUIRZE DEL VALLÈS, representada en esta alzada por la procuradora doña Isabel Calvet Gimeno, contra DON Marcos, representado en esta alzada por el procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas, y además contra DON Saturnino y la mercantil INMOBLES RABELLA, S.L. ; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000, DE SANT QUIRZE DEL VALLÈS, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2018, en los autos de juicio ordinario número 373/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones de la COMUNITAT DE PROPIETARIS C/ DIRECCION000, NUM000, SANT QUIRZE DEL VALLÉS y absuelvo a la mercantil IMMOBLES RABELLA, S.L. y a los Srs. Marcos y Saturnino de los pedimentos de la parte actora, condenando a esta última a abonar las costas procesales causadas a los codemandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de la comunidad actora. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 7 de julio de 2020.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. La Comunidad de Propietarios del edif‌icio número NUM000 de la DIRECCION000, de Sant Quirze del Vallès, promovió acción judicial frente a don Marcos, don Saturnino y la mercantil Inmobles Rabella, S.L., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Durante los años 2005 y 2006 los demandados intervinieron en el proceso de construcción del edif‌icio de la comunidad actora, integrado por 5 viviendas, un estudio, un garaje con 6 plazas de aparcamiento y 6 trasteros anexos a las viviendas y el estudio. La promotora fue la sociedad Inmobles Rabella, S.L., el arquitecto redactor del proyecto y director de la obra don Marcos, y don Saturnino participó en su condición profesional de arquitecto técnico.

    2. La construcción f‌inalizó el 27 de junio de 2006, si bien el visado del f‌inal de obras data del 20 y del 21 de febrero de 2007.

    3. Se han detectado importantes defectos constructivos en el edif‌icio, que, según informe pericial del arquitecto técnico don Alvaro, se concretan en los siguientes aspectos:

      (i) la vivienda bajo segunda sufre importantes f‌iltraciones de agua debido a una mala impermeabilización del muro de contención de un jardín que se encuentra a unos 3 m por encima de su nivel;

      (ii) en el garaje del edif‌icio se localiza una grieta que atraviesa la totalidad del forjado reticular y que pone en peligro la estabilidad del inmueble;

      (iii) en los trasteros han aparecido humedades y pequeñas acumulaciones de agua por razón igualmente de la falta de impermeabilización.

    4. El mencionado perito ha estimado en 82.425,66 euros el coste de los trabajos necesarios para reparar las def‌iciencias constructivas a las que se ha hecho alusión.

    5. Todos los demandados han sido requeridos extrajudicialmente a f‌in de que acometiesen voluntariamente la reparación de las anomalías constructivas, pero ninguno de ellos ha atendido aquellos requerimientos.

      A partir de aquellas premisas fácticas, la parte actora, con invocación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, interesaba la condena solidaria de los demandados a ejecutar las obras necesarias para la reparación de los defectos constructivos descritos a partir del informe pericial de don Alvaro

      ; y, para el caso de que no se cumpliera aquella obligación de hacer en el plazo de un mes, solicitaba que la condena consistiese en el pago solidario de la suma en la que pericialmente se ha estimado el valor de los trabajos de reparación, es decir, 82.425,66 euros.

  2. Ninguno de los demandados compareció en el plazo otorgado para contestar a la demanda, por lo que se les declaró en rebeldía y se ordenó la continuación del juicio por sus trámites. No obstante, con posterioridad, y mediante escrito de 16 de febrero de 2017, el codemandado don Marcos compareció en forma en el procedimiento, por lo que se le tuvo por parte e intervino en las sucesivas actuaciones procesales.

  3. La magistrada de primera instancia admitía inicialmente que, al margen de su origen o causa, las def‌iciencias constructivas enunciadas por el perito Sr. Alvaro "afectan a la habitabilidad del edif‌icio y constituyen vicios ruinógenos en su aspecto de ruina funcional", y prueba de ello es que la zona de aparcamiento ha tenido que ser apuntalada preventivamente.

    Sin embargo, descartó la responsabilidad de todos los demandados porque: (i) el perito de la parte actora no especif‌ica con precisión la causa u origen de las def‌iciencias; (ii) el mencionado técnico no ha realizado catas ni ninguna otra prueba para verif‌icar el alcance y entidad de las patologías, así como su etiología; (iii) en ningún momento se especif‌ica la fecha de aparición de las anomalías constructivas; (iv) el transcurso de más de ocho años desde la entrega de la obra difumina la relación de causalidad entre los defectos y la actuación profesional de los agentes de la construcción; y (v) no puede descartarse que alguno de los defectos sea atribuible a un defecto de mantenimiento.

    Por todo ello desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la comunidad actora.

  4. La representación de la comunidad actora alega inicialmente en su recurso la causación en su contra de una situación de indefensión porque la magistrada de primera instancia fundamenta buena parte de sus conclusiones en el informe pericial del Sr. Cesareo, aportado por la representación de don Marcos, cuando este dictamen fue inadmitido por la propia juzgadora durante el acto de audiencia previa.

    Agrega que la existencia y alcance de los defectos constructivos queda suf‌icientemente constatada a través del informe pericial elaborado por el Sr. Alvaro, y que la apreciación de tales anomalías no exige la realización de catas o pruebas adicionales específ‌icas ya que la preparación profesional del perito no es discutible y se encuentra perfectamente capacitado para identif‌icar las patologías y establecer su origen mediante la mera observación.

    Expone igualmente que en ningún caso se ha acreditado que una hipotética falta de mantenimiento esté en el origen de las anomalías, y concluye apuntando que el transcurso de ocho años desde la entrega de la obra no es decisivo en ningún caso para descartar que las patologías constructivas estén causalmente relacionadas con la actuación profesional de los demandados.

SEGUNDO

Suf‌iciente acreditación de los defectos constructivos cuya subsanación se pretende por la comunidad actora. Etiología de tales defectos

  1. Pese a que la sentencia de primera instancia desestima las pretensiones dirigidas frente a los agentes que intervinieron en la construcción del edif‌icio propiedad de la comunidad demandante -arquitecto redactor del proyecto y director de la obra, arquitecto técnico y empresa promotora-, en realidad fundamenta aquella decisión en aspectos relacionados con la etiología de los defectos y con su imputabilidad a los mencionados profesionales, pero en ningún caso desmiente la realidad de las mencionadas anomalías constructivas.

    Ello es así hasta el punto de que la magistrada a quo, como se anticipó, reconoce con contundencia que las def‌iciencias constructivas enunciadas por el perito propuesto por la comunidad, Sr. Alvaro "afectan a la habitabilidad del edif‌icio y constituyen vicios ruinógenos en su aspecto de ruina funcional".

  2. Debe inicialmente advertirse que asiste la razón a la comunidad recurrente cuando se queja de que en la sentencia se alude en diversos pasajes al contenido del informe pericial del Sr. Cesareo, aportado por la representación de don Marcos, cuando lo cierto es que este dictamen fue inadmitido por la propia juzgadora durante el acto de audiencia previa.

    En consecuencia, ninguna de las observaciones incorporadas a aquel informe pericial puede ser tenida en consideración en el trance de decidir las cuestiones litigiosas, aunque lo cierto es que la magistrada lo cita...

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