SAP Barcelona 376/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2020
Número de resolución376/2020

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198053941

Recurso de apelación 101/2020 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 317/2019

Parte recurrente/Solicitante: Plácido

Procurador/a: Monica Murcia Serrano

Abogado/a: Miriam Vallejos Lazaro

Parte recurrida: SAREB S.A.

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: Marc Valles Fontanals

Ilmos. Sres. Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Ramón Vidal Carou Federico Holgado Madruga

SENTENCIA Nº 376/2020

En Barcelona, a 28 de diciembre de 2020

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Granollers a instancias de SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, SA (SAREB) frente a los Ignorados Ocupantes de la vivienda NUM002 de la CALLE000 NUM000 de Granollers, los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

    "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000, Nº NUM000 (HACIENDO CHAFLAN CON CALLE001, Nº NUM001 ), PISO NUM002 DE GRANOLLERS (BARCELONA), entre los que ha comparecido como demandados

    D. Plácido y Dª Soledad, debo condenar y condeno a los demandados a desalojar la vivienda citada, bajo apercibimiento de lanzamiento, y a sufragar las costas de esta instancia judicial."

  2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Plácido mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para deliberación, votación y fallo del indicado recurso el día 15 de diciembre de 2020.

  3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. Por la sociedad arriba indicada, en su condición de titular dominical de la vivienda de autos, se presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a las ignoradas personas que pudieran ocuparla, compareciendo en autos Plácido y Soledad quienes se opusieron a dicha demanda para cuestionar la legitimación de la parte actora, justif‌icar su ocupación por un contrato verbal de arrendamiento e invocar su derecho a una vivienda digna

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda presentada al acreditar la actora documentalmente ser la propietaria legitima del inmueble, carecer los demandados de título alguno que justif‌icara su posesión pues no aportaban prueba alguna en relación al contrato verbal alegado, y señalar, en cuanto a su derecho a una vivienda digna, que no era un derecho absoluto y menos aún que debiera satisfacerse a costa de la parte actora.

  3. La anterior sentencia es recurrida en apelación por el Sr. Plácido para denunciar la infracción del art. 24 CE (tutela judicial efectiva) y de los art. 7.1 (buena fe) y 7.2 (abuso de derecho) del Cci así como la del art. 218 LECi por falta de exhaustividad en cuanto a la legitimación activa y al título presentado, insistiendo en que ocupaban el inmueble por contrato verbal celebrado con un tercero que les entregó la llave del inmueble a cambio de un precio de mil euros, y que forman parte del colectivo de personas en riesgo de exclusión social por la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentran, con cita de la Constitución y de diversos textos internacionales, como Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) o el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) en los que se reconoce el derecho a un vivienda digna y la proscripción de los desalojos arbitrarios, de forma que no puede acordarse el lanzamiento de una familia si no viene acompañado de su adecuado realojamiento.

SEGUNDO

El desahucio por precario

  1. La institución del precario no aparece específ‌icamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia ( vide la STS núm. 6250/1986, de 30 de octubre) y puede def‌inirse como la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, debiendo destacarse que esta institución no se reduce a la noción estricta del precario del Derecho Romano, que era la graciosa concesión del uso de una cosa mientras lo permitiera el dueño concedente, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea inef‌icaz el invocado para enervar el dominical que ostenta el actor.

  2. Pues bien, el recurso no puede prosperar por cuanto, en relación a la falta de exhaustividad que se reprocha a la sentencia, que remite en def‌initiva a la infracción del art. 218.2 LECi, baste señalar que...

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