AAP Lleida 254/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2020
Número de resolución254/2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120188208202

Recurso de Queja 726/2020 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 730/2018

Parte recurrente/Solicitante: Santiaga

Procurador/a: Macarena Olle Corbella

Abogado/a: Miquel Serradell Gallart

Parte recurrida: Darío

Procurador/a: Maria Alba Razquin Carulla

Abogado/a: Francisco Manuel Gaspar Alarcon

AUTO Nº 254/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 22 de diciembre de 2020

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. La Procuradora Macarena Olle Corbella, en nombre y representación de Santiaga, quien tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita presentó un recurso de queja contra Auto de fecha 10 de

septiembre de 2020 dictado por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera por la que le inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia nº 46/2020 de fecha 13 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 730/2018.

Con el escrito de interposición del recurso, la parte acompañó una copia de la resolución recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso de queja es el auto de fecha 10 de septiembre de 2020, en el que se acuerda inadmitir a trámite el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 recaída en juicio verbal de desahucio por falta de pago, en la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor declara resuelto el contrato de arrendamiento de f‌inca urbana celebrado entre las partes el 1 de marzo de 2018 sobre la f‌inca sita en CALLE000, NUM000 de Tàrrega, con apercibimiento de lanzamiento si los demandados no restituyen la posesión de la f‌inca en el plazo legal señalado, condenando a los mismos al pago de forma solidaria de 740 € en concepto de rentas debidas y no satisfechas en agosto y septiembre de 2018, más las que se devenguen a partir de septiembre de 2018 a razón de 740 € mensuales, más el pago de los intereses legales demora y el pago de las costas.

Lo único que ahora debe examinarse es la corrección o no de la resolución, que inadmite a trámite el recurso al no haber consignado las rentas

Denuncia el recurrente que interpuso el recurso de apelación dentro del plazo de 20 días establecido en el Art. 458 LEC, que se exponen las alegaciones en que se basa la impugnación, concretamente error en la valoración de la prueba y las cantidades reclamadas; así como, se cita la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan.

El recurso no puede tener favorable acogida, siendo correcta la inadmisión del recurso de apelación planteado por el demandado, por no haber acreditado al interponer el mismo la consignación de todas las rentas adeudadas, ni las que se contienen en el fallo de la sentencia ni las devengadas con posterioridad, incumpliendo lo dispuesto en el Art 449.1 LEC.

El art. 449-1 de la LEC establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manif‌iesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

  1. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se ref‌iere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez f‌irme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto establece: En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

Es este un precepto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones reiterando que se trata de un requisito de admisibilidad del recurso, de un presupuesto del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la Ley provoca el efecto de su fracaso. Y como tal presupuesto o requisito de admisibilidad está sometido al control de of‌icio por parte del Tribunal, aun cuando no haya sido denunciado por la parte apelada, puesto que estamos ante una cuestión de orden público dado que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas, sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes.

Es pues doctrina jurisprudencial reiterada que la enseña que se trata de un requisito de procedibilidad, controlable de of‌icio, y es también criterio reiterado (por todas, STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las que en ella se citan) que la f‌inalidad de este requisito procesal es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 449-1 LEC el momento en el cual se ha de efectuar el pago o consignación es el de interposición del recurso, es decir, a lo sumo, dentro de los veinte días siguientes a la notif‌icación de la sentencia ( Art. 458 de la LEC). El último párrafo del art. 449 sólo prevé la posibilidad de

enmendar el incumplimiento de este requisito en el caso que no se haya acreditado su cumplimiento, siempre y cuando en el momento de interponer el recurso se haya pagado o consignado, pues en caso contrario no...

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