SJMer nº 1 179/2020, 21 de Diciembre de 2020, de Tarragona

PonenteMARIA JOSE LLANES DEL BARRIO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
ECLIES:JMT:2020:3388
Número de Recurso274/2019

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

N.I.G.: 4314847120198010760

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 274/2019 -1

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003027419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000003027419

Parte demandante/ejecutante: Ascension

Procurador/a:

Abogado/a: Adrian Carrasco Sierra Parte demandada/ejecutada: ETHIOPIAN AIRLINES

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 179/2020

Juez: Maria Jose Llanes del Barrio

Tarragona, 21 de diciembre de 2020

Vistos por mí, Maria José Llanes del Barrio, Juez del Juzgado Mercantil de Tarragona, en sustitución, los autos de juicio verbal registrados con el número 274/2019, promovidos a instancia de la señora Ascension, actuando en su propio nombre y representación, con la defensa del Letrado señor Adrián Carrasco Sierra, contra la compañía aérea ETHIOPIAN AIRLINES, representada por el señor ALEMU BEKELE y asistido por el Letrado señor Jorge F. Español Fumanal, sobre reclamación de cantidad derivada de transporte aéreo, recae la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte se interpuso demanda de juicio verbal en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, se terminó interesando al Juzgado que se estime la demanda y se dicte sentencia de condena de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite mediante Decreto la demanda, de la misma y de sus documentos anejos se dio traslado a la parte demandada, emplazándola legalmente para contestar a la demanda en el plazo de 10 días. Dentro del referido plazo, la parte demandada presentó escrito de contestación, alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado, su integra desestimación.

TERCERO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no considerándose necesaria por esta Juzgadora para dictar resolución, para lo cual resulta suficiente con la documental obrante en autos, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de diciembre de 2020, quedaron los autos pendientes de resolver.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del objeto del litigio.

Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad por el retraso del equipaje facturado por la parte demandante. Tal circunstancia de hecho ha sido probada al aportarse prueba documental que acredita la condición del actor como pasajero de la compañía demandada y la reclamación efectuada a la misma. Así, consta que el actor facturó una maleta en un vuelo contratado con la compañía demandada (documentos 2 a 3 de la demanda) y que presentó al transportista la protesta mediante el correspondiente Parte de Irregularidad de Equipajes el mismo día (documento 4) y por tanto dentro del plazo de siete días que preceptúa el apartado segundo del art. 31 del Convenio de Montreal.

Sostiene la parte actora la maleta no le fue entregada produciéndose la pérdida total del mismo; como consecuencia de esa pérdida, reclama una cantidad total de 1.391,80.-€, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios padecidos y argumenta, además, la parte actora que el retraso en la entrega del equipaje le supuso un daño moral.

Son hechos no controvertidos en el presente proceso la relación contractual entre las partes, la adquisición del vuelo operado por la compañía aérea demandada, la facturación del equipaje y la pérdida del mismo, hecho que la demandada no ha negado.

La parte demandada se opone a lo interesado alegando la falta de prueba del valor del equipaje, de su misma pérdida y del daño moral sufrido por la parte ; alega, asimismo, prescripción (artículo 124 Ley de navegación aérea).

SEGUNDO

De la normativa aplicable.

Resulta de aplicación a la controversia suscitada en los términos expuestos en el fundamento anterior el Convenio de Montreal de 1999 que entró en vigor en España el 28 de junio de 2004 y cuyo ámbito de aplicación se halla definido en su art. 1, conforme al cual se aplica al transporte internacional. Esto es, a todo transporte en que el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte.

El art. 17.2 del Convenio de Montreal de 1999, estipula un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva por daños causados en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, al decir que: "El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje"

La anterior previsión tiene no obstante un límite indemnizatorio, tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado, de 1.000 DEG por pasajero "a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello" ( art. 22.2 Convenio de Montreal ).

Es decir, la responsabilidad está limitada en el artículo 22.2 del Convenio, en caso de retraso en la entrega de equipaje, a 1000 derechos especiales de giro, límite que ha sido actualizado en cumplimiento de la revisión

del factor de inflación previsto en el artículo 24 del Convenio y queda actualmente fijado en 1131 DEG (BOE 17-12-10).

TERCERO

De la estimación de las pretensiones de la actora.

  1. De la prescripción.

    Opone la compañía demanda (apartado III de las alegaciones "IN IURE") prescripción, al amparo de lo previsto en el artículo 124 de la Ley de navegación aérea. En esa norma, efectivamente, se dispone que la acción prescribe a los seis meses, que las reclamaciones por avería o retraso de la carga o equipaje facturado deberán formalizarse por escrito ante el transportista u obligado, dentro de los diez días siguientes al de la entrega, o a la fecha en que debió entregarse, de manera que la falta de esta reclamación previa impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes.

    A su vez el art. 31.2 del Convenio de Montreal señala que en caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, y en el apartado 3, que toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados.

    Hay que destacar, al respecto, que el término de prescripción del art. 124 LNA ha sido modificado por el anexo del Reglamento 889/2002, de 13 de mayo (2002 \1398), cuyo art.1...

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