STSJ Aragón 498/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2020
Fecha21 Diciembre 2020

S E N T E N C I A Nº 000498/2020

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D./Dª. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR

Magistrados

D./Dª. JAVIER ALBAR GARCIA (Ponente)

D./Dª. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En Zaragoza, a 21 de diciembre del 2020.

En nombre de S.M. el Rey,

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000294/2019, promovido contra Acuerdo De 26/3/19 del Gobierno de Aragon que resuelve la solicitud de revision del acuerdo de 30/8/16 del Gobierno de Aragon, por el que se otorgo indemnizacion como victima del terrorismo al amparo de la Ley 4/2008 De Aragon, de medidas a favor de las victimas del terrorismo y Reglamento 89/2014 de Desarrollo., siendo en ello partes: como recurrente Aurelia, Aquilino y Armando, representados por el Procurador GUILLERMO GARCIA-MERCADAL GARCIA-LOYGORRI, y dirigidos por la Letrada MARIA PALOMA ORTIZ DE LA SIERRA, y como demandado GOBIERNO DE ARAGÓN y asistido por el letrado de la Comunidad Autonóma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2019 se presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso contra el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 26 de marzo de 2019, que inadmite a trámite la solicitud de revisión de anterior Acuerdo del Gobierno de Aragón de 30-8-2016 que reconoció a mis mandantes indemnización como víctimas del terrorismo al amparo de la Ley 4/2008, de Aragón, de Medidas a favor de las Víctimas del Terrorismo, y del Decreto 89/2014, del Gobierno de Aragón.

Se designó ponente a Doña Isabel Zarzuela Ballester y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada, siendo ponente D. Javier Albar García, por jubilación de la anterior ponente, y según acuerdo de 11 de diciembre de 2019, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 16 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 26 de marzo de 2019,que inadmite a trámite la solicitud de revisión de anterior Acuerdo del Gobierno de Aragón de 30-8- 2016 que reconoció a los recurrentes indemnización como víctimas del terrorismo al amparo de la Ley 4/2008, de Aragón, de Medidas a favor de las Víctimas del Terrorismo, y del Decreto 89/2014, del Gobierno de Aragón; y ello por no concurrir -según concluye el Acuerdo- ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 47.1, en relación con el artículo 106, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni darse las circunstancias previstas en el artículo 125.1 de la citada Ley.

La solicitud se pide en función de la declaración de nulidad del art. 9.1 del D 89/2014 por la STSJA 524/2017 de 1 de diciembre que consideró nulo dicho precepto en la parte que indica " con exclusión de las indemnizaciones que, en su caso, hubiera podido abonar la administración general del estado en concepto de responsabilidad civil u otros conceptos de carácter extraordinario", por excederse de lo establecido en la Ley que desarrolla y resultar contrario al Principio de Jerarquía Normativa.

SEGUNDO

Esta cuestión ya se ha resuelto en la sentencia 488/2020, del PO 295/2019, de 17 de diciembre de 2020, también votada el 16-12-2020, en la que se acordó lo siguiente:

" SEGUNDO .- Disconforme con la anterior resolución, aduce el recurrente en su demanda, en apoyo de su pretensión anulatoria de la misma y de reconocimiento del derecho a la admisión de la solicitud de revisión del referido Acuerdo de 30 de agosto de 2016, en esencia, que esta Sala en sentencia -que en gran parte transcribe- número 524/2017, de 1 de diciembre, y en las de idéntico tenor que la siguieron, números 86/2018, 127/2018 y 154/2018 -en las que el Acuerdo objeto de impugnación era el mismo que el Acuerdo cuya revisión aquí se pretende, salvo en lo que respecta a la concreta indemnización que a cada uno se reconoce-, declaró la nulidad de pleno derecho del artículo 9.1 del Decreto 89/2014, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, en cuanto indica " con exclusión de las indemnizaciones que, en su caso, hubiera podido abonar la administración general del estado en concepto de responsabilidad civil u otros conceptos de carácter extraordinario ", por excederse de lo establecido en la Ley que desarrolla y resultar contrario al principio de jerarquía normativa. Tal nulidad -según sostiene el recurrente-, decretada por el Órgano judicial competente, produce la eliminación de tal parte del referido art. 9.1 del Ordenamiento Jurídico con efectos " ab initio "o " ex tunc ", no pudiendo aplicarse a los supuestos de hecho ocurridos después, pero tampoco antes, exigiendo deshacer los efectos generados en su aplicación, máxime cuando de los mismos se evidencia una manif‌iesta situación de agravio comparativo y la consiguiente conculcación del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. Invocando el recurrente, seguidamente, los artículos 72.2 y 73 de la Ley Jurisdiccional, y razonando que de la expresión " por sí mismas " que contiene este último precepto, referida a la no afectación de las sentencias f‌irmes que anulen un precepto de una disposición general a la ef‌icacia de las sentencias o actos administrativos f‌irmes que lo hayan aplicado, se inf‌iere que, si estos son nulos de pleno derecho, podrán ser objeto de revisión. Y, en el caso, la declaración de nulidad de pleno derecho efectuada en las cuatro sentencias de este Tribunal, en relación con la situación jurídica individualizada para cada uno de los allí recurrentes, comporta un agravio comparativo con el aquí recurrente con conculcación del referido derecho fundamental, que hace que el mismo Acuerdo de 30 de agosto de 2016 que le reconoció a él la indemnización es nulo de pleno derecho, al excluirle del cómputo de la misma el 30 % de las indemnizaciones que le fueron reconocidas por el Estado, incurriendo en el supuesto previsto en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, además de en el del artículo 47.1.e), por no respetar el procedimiento legal, al haberse aplicado una norma reglamentaria que se excede f‌lagrantemente de lo establecido en la Ley que desarrolla. Por todo lo cual, entiende que la revisión instada debió ser admitida, al estar basada en una causa de nulidad de dicho artículo y estar debidamente fundamentada, no dándose ninguno de los supuestos del artículo 106.3 para su inadmisión. Sosteniéndose por el recurrente, además, que la resolución recurrida le genera indefensión, al carecer de una respuesta congruente con la petición efectivamente planteada por él, inadmitiendo su solicitud, sin razonar ni motivar debidamente, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, que recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

A lo que se opone la Administración demandada, defendiendo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida al inadmitir a trámite, conforme al artículo 106.3 de la Ley 39/2015, la solicitud de revisión de of‌icio interesada por el recurrente, por no contemplar su artículo 47, como causa de nulidad de pleno derecho, el haberse dictado el acto administrativo al amparo de una norma que sea posteriormente declarada nula, y prever, por el contrario, que la anulación de un reglamento no producirá por sí misma la nulidad de los actos f‌irmes dictados durante su vigencia; no se da -sostiene- ninguno de los supuestos previstos en dicho artículo 47 que invoca el recurrente, siendo la diferenciación surgida tras la anulación de la disposición general -por vulnerar el principio de jerarquía normativa, no un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional-, entre los que recurrieron en su momento el acuerdo que les otorgó una indemnización al amparo de la Ley 4/2008 y el ahora recurrente que no lo hizo, consecuencia de tal anulación, no adoleciendo, en sí mismo, el acuerdo en cuestión, de un vicio de nulidad que justif‌icase su revisión de of‌icio, el cual tampoco se dictó

prescindiendo del procedimiento legalmente establecido; más bien al contrario, se aplicó una norma jurídica que en aquél momento estaba vigente. Citando la representación de la demandada en defensa de su postura las sentencias del Tribunal Supremo núm. 645/2017, de 6 de abril de 2017 y de 19 de octubre de 2011, y la del Tribunal Constitucional núm. 140/2016, de 21 de julio.

TERCERO

Así centrado el objeto de debate, y comenzando con la alegada vulneración artículo 24 de la Constitución, que invoca el recurrente al f‌inal de su demanda, la misma ha de ser rechazada al carecer de todo fundamento. Es constante y reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que limita la utilización del artículo 24 de la CE a los procedimientos administrativos sancionadores, en donde la plenitud de las garantías establecidas para los procesos penales resultan aplicables a los de carácter administrativo sancionador, remitiendo a los no sancionadores al derecho constitucional de acceso a la revisión jurisdiccional en cuanto realización del principio de tutela judicial efectiva. Así, el auto del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2003 declara que " el derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conf‌licto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, de manera que, "son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial...

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