SJMer nº 1 175/2020, 18 de Diciembre de 2020, de Tarragona

PonenteMARIA JOSE LLANES DEL BARRIO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
ECLIES:JMT:2020:3492
Número de Recurso298/2020

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

N.I.G.: 4314847120208013694

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 298/2020 -1

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003029820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000003029820

Parte demandante/ejecutante: Jesús Ángel

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES S.A.

Procurador/a: Antonio Elias Arcalis

Abogado/a: Jorge Fillat Boneta

SENTENCIA Nº 175/2020

Juez: Maria Jose Llanes del Barrio

Tarragona, 18 de diciembre de 2020

Vistos por mí, María José Llanes del Barrio, juez del Juzgado Mercantil de Tarragona, en sustitución, los autos de juicio verbal registrados con el número 298/2020, promovidos a instancia del señor Jesús Ángel, actuando en su propio nombre y derecho, frente a la compañía aérea VUELING AIRLINES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales señor Antonio Elías Arcalís y la asistencia del letrado señor Jorge Fillat Boneta, sobre reclamación de cantidad derivada de transporte aéreo, recae la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte se interpuso demanda de juicio verbal en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando al Juzgado la estimación de la demanda, dictándose sentencia condenatoria, de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite mediante decreto la demanda, de la misma y de sus documentos anejos, se dio traslado a la parte demandada, emplazándola legalmente para su contestación dentro del término de 10 días. Dentro del referido plazo, la parte demandada presentó escrito de contestación, alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó solicitando al Juzgado la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas a la actora.

TERCERO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, y no considerándose necesaria por esta Juzgadora para dictar resolución, para lo cual resulta suficiente con la documental obrante en autos, quedando los mismos pendientes de resolver mediante Diligencia de Ordenación de 4 de diciembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LA NORMATIVA APLICABLE.

Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.

En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.

El Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (cuyo capítulo III, artículos 17 a 37 regulan la "Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño) fue firmado por la Comunidad el nueve de diciembre de 1999, aprobado por decisión del Consejo el cinco de abril de 2001 y con fecha de entrada en vigor el 28 de junio de 2004. El Reglamento 2027/1997 /CE sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente extiende la aplicación del Convenio de Montreal a todos los vuelos realizados por compañías aéreas comunitarias en supuestos de vuelos internos, intracomunitarios o extracomunitarios. Las relaciones entre las normativa citada y el Reglamento Comunitario Reglamento (CE) número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de once de febrero de 2004 invocado por la actora fue analizada por la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de diez de enero de 2006. Debe darse por reproducido su contenido y la doctrina que contiene, doctrina que justifica la preferente aplicación al supuesto de autos del mismo respecto de los dos primeros instrumentos citados.

Para el supuesto de cancelación de un vuelo, el artículo cinco del Reglamento Comunitario establece como derecho mínimo del pasajero (artículo uno) del pasajero en su artículo cinco:

  1. El derecho de asistencia conforme al artículo 8 del Reglamento

  2. El derecho de asistencia previsto en el artículo 9.1.a) y 9.2 del Reglamento en todo caso.

  3. La asistencia prevista en los artículos 9.1.b) y 9.1.c) cuando se le ofrezca un transporte alternativo y la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo "al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado".

  4. Una compensación con arreglo al artículo 7 del Reglamento salvo que pruebe que la cancelación obedece a circunstancias extraordinarias no evitables tomando todas las medidas razonables (artículos 5.1.c) y 5.3). No obstante, podrá exonerarse siempre que el transportista haya cumplido la obligación de preaviso y ofrecimiento de transporte alternativo en los periodos de tiempo que el propio artículo 5.1.c) regula.

SEGUNDO

DEL OBJETO DEL LITIGIO.

A - DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Y LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.

La parte actora interpuso demanda de juicio verbal contra la compañía aérea VUELING AIRLINES., en la que en síntesis alegaba los siguientes hechos:

  1. El demandante adquirió para si y para la señora Felicisima y la señora Florencia, los billetes electrónicos NUM000, NUM001 Y NUM002, con el localizador NUM003, para el vuelo NUM004,de la compañía BRITISH AIRWAYS, operado por VUELING - NUM005 - con salida desde el aeropuerto de GATWICK-LONDRES (hora estimada de salida a las 09:10 del 30 de junio de 2018) y destino BARCELONA (hora prevista de llegada 12:15 horas del mismo día). La compañía aérea demandada que operaba el vuelo contratado canceló el vuelo (hecho no controvertido).

    Consta en los autos que el actor efectuara reclamación extrajudicial que, inatendida, determinó que plantease la demanda que dio origen a los presentes autos y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 750.- €, más intereses y costas, por la cancelación del vuelo y consiguiente retraso, al amparo de los artículos 6, 7, 8 y 9 del Reglamento 261/04, en concepto compensación.

    Ante tal pretensión la compañía aérea se alza alegando que el motivo por el que salida del vuelo en la fecha indicada fue cancelado, se debió a la huelga que afectó a los servicios públicos de Francia y que tuvo incidencia en el espacio aéreo. Con carácter previa, además, alega la falta de legitimación activa del actor en relación con la reclamación efectuada en nombre de Felicisima y Florencia .

    B - DE LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS.

    1 - Sobre la configuración legal y jurisprudencial de las causas de exoneración de responsabilidad.

    El Convenio de Montreal, en su artículo 19, titulado "Retraso", dispone que "el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".

    De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título "Retraso del pasajero": "En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a

    4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)".

    El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que " las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas...

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