SAP Asturias 2073/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 1 (civil)
Número de resolución2073/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 RGL

N.I.G. 33044 47 1 2019 0000310

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000690 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2019

Recurrente: IVECO, S.P.A.

Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

Abogado: MARÍA ROSA GARROSA GARCÍA

Recurrido: TRANSPORTES JESUS ALVAREZ S.L.

Procurador: EVA CORTADI PEREZ

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

S E N T E N C I A 2073/20

Ilmos Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ

D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO

D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

En OVIEDO, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166/2019, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 690/2020, en los que aparece como parte apelante, IVECO, S.P.A., representado por el Procurador JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, asistido por la Abogado MARÍA ROSA GARROSA GARCÍA, y como parte apelada, TRANSPORTES JESUS ALVAREZ S.L., representado por la Procuradora EVA CORTADI PEREZ, asistida por el Abogado JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, se dictó sentencia 196/20 con fecha 23 de septiembre de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por TRANSPORTES JESUS ALVAREZ, S.L. frente a IVECO, S.a.P, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 78.887,23 euros, más los intereses legales de dicha cantidad ex art. 1.108 del C.c . a devengar desde la fecha de interposición de la demanda. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido; por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el escrito obrante en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló la audiencia del día 18 de diciembre de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de TRANSPORTES JESUS ALVAREZ, S.L., frente a IVECO, condenando a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 78.887,23 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas. Se señala en la sentencia que por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad ex artículo 1.902 CC por los daños derivados de la conducta desleal concurrente llevada a cabo por la demandada y otras fabricantes de camiones para la f‌ijación de precios brutos y que habrían sido objeto de sanción por Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Se descarta la prescripción de un año tomando, como fecha inicial de su cómputo, la publicación de la Decisión en el Diario Of‌icial de la UE, el día 6 de abril de 2017, y teniendo en cuenta las reclamaciones extrajudiciales interruptivas de aquélla acompañadas con la demanda. Asimismo, se rechaza la falta de legitimación activa opuesta por la demandada, considerando a la actora perjudicada a la luz de la documental acompañada con la demanda. Entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada: se parte del contenido de la propia Decisión, para presumir que, de la misma, deriva un aumento de los precios netos repercutidos al consumidor f‌inal y con admisión de la doctrina "ex re ipsa" establecida por el TS, sin que la prueba pericial practicada por la demandada acredite la inexistencia de alteración de precios netos y en consecuencia la del daño que se reclama; y, en cuanto a la cuantif‌icación del daño, se acoge la establecida en el informe pericial aportado por la parte demandante atendidas las conclusiones contenidas en la Guía de valoración de daños de la Comisión en materia de competencia y visto que se encuentra dentro de los parámetros f‌ijados por la misma.

Frente a dicha resolución, se interpone recurso de apelación por la entidad demandada en extensos -aunque bien estructurados- alegatos, que, en necesaria síntesis, pasan a ser expresados. En primer lugar, se alega el error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita partiendo del propio contenido de la Decisión de la Comisión, de la que resulta que se trató de un acuerdo de intercambio de información de precios brutos, sin que quepa presumir que tal intercambio produjese un incremento de precios brutos ni, mucho menos, de los precios netos. En segundo lugar, se aduce que no se justif‌ica el nexo de causalidad entre la conducta y el daño, que se presume sin base jurídica alguna, no resultando de aplicación la doctrina "ex re ipsa" ni la contemplada en la STS de 7 de noviembre de 2013 para el cártel del azúcar. En tercer lugar, se sostiene que el demandante no prueba el daño, siendo el informe pericial que aporta inoperante a tal f‌in, como resulta del informe pericial aportado por la demandada, evaluando también de modo incorrecto el posible traslado del sobrecoste por parte de los concesionarios y compradores, de tal modo que, no probado el daño, resulta ineludible la desestimación de la demanda. En cuarto lugar, se insistía en la prescripción de la acción, al ser el "dies a quo" para su cómputo el 19 de julio de 2016 y no el 6 de abril de 2017. En quinto lugar, también se impugnaba la legitimación activa, al entender que la actora no había acreditado haber adquirido uno de los camiones, ni haber pagado o ejercitado el derecho de opción de compra respecto a los otros dos adquiridos por leasing, insistiendo respecto a estos en que el arrendamiento f‌inanciero no acredita la adquisición del vehículo. Finalmente y con carácter subsidiario, se añadía la improcedencia de la condena al abono de los intereses legales desde la interpelación judicial. Con base en todo lo anterior, se interesaba la revocación de la sentencia y desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

También en extensos y bien estructurados alegatos, con profusa cita de resoluciones recaídas en supuestos similares sobre cada uno de los motivos de apelación, se opone al recurso la parte demandante, que

interesa se conf‌irme la sentencia dictada. Muy resumidamente expresado, se analiza el contenido de la Decisión, para concluir que permite apreciar la existencia de un acuerdo de f‌ijación de precios con efectos en el mercado; se considera de aplicación la doctrina "ex re ipsa" y la presunción del daño; se def‌iende, exhaustivamente, el informe pericial acompañado con la demanda y se critica el informe aportado por la parte demandada. Asimismo, se rechaza la prescripción y la falta de legitimación opuestas. Finalmente, se sostiene la procedencia del devengo de intereses legales desde la fecha de adquisición de los vehículos.

Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, con carácter previo, debe signif‌icarse que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2.016 ha generado un fenómeno de litigiosidad en masa, con planteamiento de muy similares puntos de controversia jurídicos, sobre la que ha recaído en la jurisprudencia menor una doctrina sustancialmente uniforme. Son muestra de esta doctrina: varias sentencias de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, así, la 108/2020, de 28 de febrero, la 198/2020, de 12 de mayo, o la 420 y 421/2020, de 31 de julio, entre otras; varias sentencias de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, así, las 1679 y 1680/2019, de 16 de diciembre, la 80/2020, de 23 de enero, o las 251, 252 y 253/2020, de 24 de febrero, entre otras; la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, 603/2020, de 17 de abril; o, la sentencia 1459/2020, de 4 de junio, de la sección 4ª, de la Audiencia Provincial de Vizcaya. Doctrina ésta reiterada en otras resoluciones posteriores de los mismos tribunales citados y que ha sido seguida ya por esta Sala -sentencias 2003/2020, de 23 de noviembre, o 2037/2020, de 3 de diciembre- tanto por compartirla, según se expresará, como, también, por razones de seguridad jurídica, que hagan previsible la respuesta judicial ante problemas idénticos, sin perjuicio de valorar en cada caso los específ‌icos argumentos articulados por las partes.

SEGUNDO

Sentado lo que antecede, en primer lugar y reordenando las cuestiones planteadas, es procedente rechazar la falta de legitimación activa que opone la apelante, insistiendo en lo ya expresado en supuestos idénticos al que nos ocupa.

En este sentido -también la doctrina del TS conf‌igura un concepto amplio del perjudicado- se citan la SJCE de 20 de septiembre de 2001 (asunto C-453, Courage) que establece un concepto amplio de perjudicado cuando admite que cualquier sujeto damnif‌icado por un ilícito antitrust está legitimado para...

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