SAP Barcelona 515/2020, 18 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 515/2020 |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168044330
Recurso de apelación 292/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 166/2016
Parte recurrente/Solicitante: GRUPO OLMAR 2010 SL
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: Jorge Fuset Domingo
Parte recurrida: DISACA SA, María Rosario
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva, Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: Jorge Fuset Domingo, SERGIO RODENAS CANOSA
SENTENCIA Nº 515/2020
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 18 de diciembre de 2020.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 166/16 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de L'Hospitalet de Llobregat por demanda de DISACA S.A., representada por la Procuradora sra. Morcillo y dirigida por el Letrado sr. Ródenas, contra GRUPO OLMAR 2.010 S.L. y DOÑA María Rosario, representadas por el Procurador sr. Quemada y asistidas por el Abogado sr. Fuset, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la mercantil cointerpelada
contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de enero de 2.019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 116/16 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat recayó Sentencia el día 17 de enero de 2.019 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora, Dª Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de DISACA S.A contra GRUPO OLMAR 2010 SL y María Rosario, CONDENANDO SOLIDARIAMENTE A GRUPO OLMAR 2010 SL y María Rosario al PAGO a la actora de la cantidad de 56.057,22.-euros, más los intereses de demora pactados. Las costas se imponen a la parte demandada, GRUPO OLMAR 2010 SL y María Rosario ."
LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución GRUPO OLMAR 2.010 S.L. interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 16 de diciembre de 2.020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR GRUPO OLMAR 2.010 S.L. CONTRA EL FUNDAMENTO JURÍDICO 4º DE LA SENTENCIA DE 17/1/19 .
La mercantil codemandada abre la segunda instancia jurisdiccional para denunciar el error en el que a su juicio habría incurrido la Sentencia recurrida al valorar la prueba practicada e imponerle: 1º) la restitución del capital del préstamo concertado con la actora el 8/9/15 por un importe de 56.057,22€ -su existencia, incomprensiblemente negada en la contestación ya no es objeto de discusión en la alzada (firmeza del FJ 4º.3, art. 207.2, 3 y 4 LECivil)-, 2º) el abono de los intereses moratorios pactados y 3º) el pago de las costas.
A este resultado íntegramente estimatorio de la demanda formulada por DISACA, S.A. frente a la prestataria -GRUPO OLMAR, 2010, S.L. (en adelante también simplemente OLMAR)- y su avalista solidaria -sra. María Rosario - llega el Juzgado tras: 1º) excluir del litigio, por expresa disposición de las partes (firmeza del FJ 3º), cualquier derecho que pudieran ostentar derivado del contrato de franquicia que las unió cuyo ejercicio reservaron al inicio del acto del juicio para un ulterior proceso (a partir 00m.:39s. vídeo 2) y 2º) descartar la concurrencia de los otros dos argumentos defensivos en su día invocados en el escrito de contestación a la demanda -error vicio en el consentimiento y existencia de una condición suspensiva- fundados en la creencia de que la restitución del capital prestado únicamente resultaba obligatoria cuando el negocio de carnicería regentado por la prestataria, franquiciada de la actora, diera resultados económicos favorables.
Revisada la causa sin más limitaciones objetivas que las marcadas por el contenido de los escritos de interposición y oposición del recurso ( arts. 458.2 y 461.1 LECivil) así como por los arts. 456.1 LECivil (imposibilidad de introducir cuestiones nuevas) y 465.5 LECivil (imposibilidad de empeorar la situación del apelante salvo impugnación) atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5), concluimos que las decisiones adoptadas por el Juzgado en relación a las dos cuestiones controvertidas en el primer motivo del recurso son perfectamente razonables y por ello no susceptibles de revocación para ser sustituidas por las interesadas por la apelante:
Primer submotivo: errónea valoración de la prueba al descartar la concurrencia de error vicio en el consentimiento de OLMAR al concluir el contrato de préstamo de fecha 8 de septiembre de 2.015.
Para examinar el motivo vamos a prescindir, porque no se ha suscitado la cuestión en la alzada ( art. 227.2.II LECivil), de la necesidad de formulación de demanda reconvencional para denunciar la nulidad relativa o anulabilidad de un negocio jurídico, en este caso por concurrencia de error vicio en el consentimiento (arts.
1.265, 1.266 y 1.300 y ss. CCivil y SsTS de 2/11/01, 20/12/02 y 16/12/05), a diferencia de lo previsto en el art. 408.2 LECivil para los supuestos de nulidad absoluta en que basta la mera invocación por vía de excepción.
A partir de aquí el rechazo del submotivo se impone por las siguientes razones:
-
- Si el contrato constituye el instrumento por el que quienes lo celebran en ejercicio de su libertad -autonomía privada de la voluntad (art. 1.255 CCivil)- deciden crear una relación jurídica determinando su contenido a modo de ley entre ellos (arts. 1.089, 1.091 y 1.256 CCivil) es lógico, por un elemental respeto a la palabra dada ("pacta sunt servanda"), que se imponga la concurrencia de ciertos requisitos, al tiempo de la celebración, para que el vicio del consentimiento invalide aquél y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado ( SsTS de 21/11/12, 29/10/13 y 20/1/14).
La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos en orden a apreciar la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la anulación de un vínculo negocial por error vicio del consentimiento, ello es por haberse formado la voluntad contractual a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirvió de presupuesto para la realización del contrato era equivocada o errónea (arts. 1.265 y 1.266 CCivil ( SsTS de 18/4/78, 18/2/94, 17/6/10):
a.- el error ha de recaer, según el art. 1.266 CCivil en relación al art. 1.261.2 CCivil, sobre la sustancia o características principales de la cosa objeto del negocio, en este caso de un contrato de préstamo. La propia OLMAR reconoce en el segundo alegato de su recurso (folio 3.539 vuelto) que fue consciente de que la recepción del capital procedente de DISACA comportaba su obligación de restituirlo por lo que el error, que pretende invalidante, no habría recaído sobre un elemento configurador del préstamo sino sobre uno circunstancial cual es la forma de proceder a la devolución, según ella condicionada a la obtención de un beneficio económico en el negocio franquiciado.
b.- el error en segundo lugar ha de ser excusable, es decir que no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes (arts. 7 y
1.258 CCivil y SsTS de 24/1/03, 12/11/04, 5/3/15 y 19/11/19), lo que tampoco es el caso:
b.1.- a diferencia de lo que sucede con otras figuras negociales reguladas en el Código de comercio, como el contrato societario o el de cuenta en participación ( arts. 116.I y 239 CCom.), en el de franquicia en que se enmarca la operación litigiosa según ambas partes reconocen es nota característica, salvo pacto en...
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