SJMer nº 6 345/2020, 17 de Diciembre de 2020, de Barcelona

PonenteFRANCISCO MODESTO GIL MONZO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
ECLIES:JMB:2020:3380
Número de Recurso57/2019

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188015972

Concurso ordinario 445/2019-Sección primera: declaración del concurso 445/2019-Incidente concursal impugnación inventario /lista de acreedores ( art.300 LC ) 57/2019 A

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso voluntario ordinario hasta 100 mil.

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000010005719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000010005719

Parte concursada:HOME MEAL REPLACEMENT, S.A.

Procurador/a: emma nel.lo jover

Abogado:

Administrador Concursal:De Pasqual & Marzo Abogados SLP

SENTENCIA Nº 345/2020

Magistrado: Francisco Modesto Gil Monzó

Barcelona, 17 de diciembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el la Procurador/a Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Esteban, se ha interpuesto demanda de impugnación de lista de acreedores en el que interesa:

a- Que, con carácter principal, se declare que los créditos derivados del contrato de prestación de servicios como Consejero Delegado aportado como doc nº 2 de la demanda, deben ser reconocidos en las cantidades

de 36.456,19 € por el concepto de retribuciones mensualmente percibidas hasta el 22 de febrero de 2019, y de 237.458,16 € por el concepto de indemnización previsto en la cláusula sexta del meritado contrato, debiendo de disfrutar ambos créditos de la calificación de créditos con privilegio general de acuerdo con el artículo 91.3 de la LC;

b- Susi diariamente qué se declare Que los créditos derivados del contrato de prestación de servicios como Consejero Delegado aportado como doc nº 2 de la demanda, deben ser reconocidos en las cantidades de

36.456,19 € por el concepto de retribuciones mensualmente percibidas hasta el 22 de febrero de 2019, y de 237.458,16 € por el concepto de indemnización previsto en la cláusula sexta del meritado contrato, debiendo de disfrutar ambos créditos de la calificación de créditos ordinarios.

SEGUNDO

De dicho escrito se dio traslado a la AC que se opuso a la impugnación.

TERCERO

En la medida que ninguna de las partes había interesado la celebración de la vista, los autos quedaron pendientes del dictado de la resolución pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que se refiere a la impugnación del inventario y las lista de acreedores, podemos traer a colación los siguientes preceptos:

Artículo 297. Legitimación y plazo para impugnar.

  1. Dentro del plazo de diez días las partes personadas en el concurso de acreedores podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores.

  2. El plazo para impugnar para quienes hubieran recibido la notificación del juzgado de la presentación del informe se contará desde la recepción de esa notificación. Para los demás legitimados interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de entre las establecidas por la ley o, en su caso, acordadas por el juez.

    Artículo 298. Contenido de la impugnación.

  3. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.

  4. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.

    Por su parte, el TS entre otras, en su STS 558/2018 de 9 de Octubre, en relación a la función que desempeña el inventario frente a la lista de acreedores, tiene declarado que:

    " Decisión de la Sala:

  5. - La función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan conocer con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el resultado económico previsible que traería, en la práctica, la liquidación de su patrimonio.

    Razón por la cual el art. 148.1 LC, al referirse a los bienes y derechos realizables en la fase de liquidación, no alude a los recogidos en los textos definitivos, sino, con mayor amplitud, a los "bienes y derechos integrados en la masa activa".

    El inventario no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate. El inventario no es inamovible, sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso, además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa.

  6. - En cambio, la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. Por ejemplo, el art. 178 LC considera título ejecutivo bastante para que un acreedor inicie una ejecución de título judicial el hecho de que su crédito haya sido incluido en la lista definitiva de acreedores, y ese crédito incluido tiene el mismo valor jurídico y fuerza ejecutoria que una sentencia de condena firme, cosa que no sucede con la inclusión de un derecho de crédito a favor del concursado contra un deudor tercero en el inventario de la masa activa, que no constituye por sí un título judicial que legitime una reclamación ulterior. Y que, por ello, no impide una reclamación posterior sobre la existencia de un derecho de crédito no incluido en el inventario.

    Este es el sentido de la sentencia de esta sala 563/2010, de 28 de septiembre, que se cita en la sentencia recurrida y se invoca en el recurso. De la que se colige que el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de las modificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97, 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC ), determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 CC .

  7. - De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50, 51 y 54 LC .

    Por ello, únicamente podría hablarse de preclusión, e incluso, en puridad, de cosa juzgada, si la misma parte y por las mismas razones ahora esgrimidas hubiera impugnado en su día el inventario por el cauce del incidente concursal ( art. 196.4 LC ). Pero al no haber sido así, no puede impedírsele que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR