SAP Tarragona 494/2020, 17 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 494/2020 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120178060180
Recurso de apelación 359/2019 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Amposta (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 268/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gabino, Candelaria
Procurador/a: MARIA MAGDALENA SANCHO BALADA, MARIA MAGDALENA SANCHO BALADA
Abogado/a: Sebastia Geira Guardia
Parte recurrida: RENBOSER, SL
Procurador/a: MARIA JOSEP MARGALEF VALLDEPEREZ
Abogado/a: Jordi Botifoll Orriols
SENTENCIA núm.494/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Luis Rivera Artieda
MAGISTRADOS
Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Don Manuel Galán Sánchez
Tarragona, 17 de Diciembre de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 359/2019 frente a la Sentencia de fecha 24 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta en el Procedimiento Ordinario nº 268/2017, tramitado a instancia de
DON Gabino y DOÑA Candelaria frente a RENBOSER, S.L.U, actuando la actora como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
"Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los tribunales doña María Magdalena Sancho Balada en nombre y representación de don Gabino y doña Candelaria frente a Remboser, S.L. representado por la Procuradora doña María Josep Margalef Valldepérez y absuelvo a ésta de todas las pretensiones ejercitadas contra ella".
La sentencia fue completada por auto de fecha 18 de enero de 2019 en el que se modifica el fundamento de derecho primero, se declara no haber lugar a establecer que la cuantía de la demanda es 25.679,77 € y se incluye la condena a la parte actora al pago de las costas.
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
Antecedentes del caso.
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Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a "restituir a mis representados los 41 m y 33 dm² que le ha usurpado, situados en la parte norte de la finca de mi mandante, tal y como resulta de la documentación acompañada a esta demanda y consistente en el informe técnico emitido por el arquitecto técnico señor Marcelino aportado junto con la demanda", condenándola asimismo al pago de las costas. La pretensión se basa en los siguientes hechos: los actores son propietarios por mitad y pro indiviso de la finca registral número NUM000 del registro de la propiedad número uno de Amposta: solar sito en San Carlos de la Rápita, Partida DIRECCION000, AVENIDA000 número NUM001, de 8 m y 10 cm de fachada y 155 m y 57 dm² de superficie. Linda, derecha entrando, con el solar de Luisa ; izquierda, con la CALLE000 ; detrás con Remboser, S.L., que es propietaria de la finca registral número NUM002 del registro de la propiedad número uno de Amposta: solar situado en la CALLE000 número NUM003 de la misma población, con una superficie aproximada de 8 m de anchura por 24 m de largo, equivalentes a 192 m². En el mes de septiembre de 2015 la demandada, tras la preceptiva comunicación al Ayuntamiento, procedió a la construcción de una valla para el cerramiento del solar, con la que ha usurpado a los actores un total de 41 m 33 dm². Esta afirmación se sustenta en el informe pericial emitido por el señor Marcelino .
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La demandada se opone a la demanda negando la usurpación de terreno y afirmando ser la legítima propietaria del solar con la totalidad de la superficie incluida dentro del muro perimetral levantado. Indica que la finca de los actores no sólo limita con el solar de su propiedad, sino también con la parcela propiedad de doña Luisa con la que no hay ningún límite físico que deslinde la propiedad y también linda con la vía pública de la AVENIDA000 y la CALLE000, sin tener en cuenta que la zona ha sido objeto de una profunda urbanización en el transcurso de los años, lo que ha llevado aparejada una importante cesión de superficies para viales, por lo que no puede concluir que toda la superficie que según su título de propiedad les falta, le ha sido usurpada por ella. Alega que adquirió la finca el 30 de junio de 2006 y que en otoño de 2015 procedió a levantar un muro perimetral en las tres caras de la finca, dado que en su linde nordeste ya existía una edificación que delimitaba la parcela por ese lado; que el muro se levantó una distancia de 8 m de la edificación preexistente, de conformidad con el título de propiedad que ostenta que establece que la finca posee una anchura de 8 m; con ello resulta que el solar posee una superficie de 151,35 m² cuando según su título de propiedad debe tener 192 m², es decir, que ha sufrido una disminución en su superficie de 40,65 m², debido la cesión de superficies por la alineación de viales por la CALLE000 y por la AVENIDA001 . Alega asimismo que los actores siempre han dudado respecto de los límites de su finca, dado que intentaron un acto de conciliación y un deslinde y amojonamiento, sin éxito. Entiende que por ello no puede prosperar la acción reivindicatoria que precisa el deslinde previo para clarificar los límites entre las propiedades para que exista una perfecta identificación de la cosa reclamada. Afirma asimismo que no existe título de propiedad de los actores sobre la franja objeto de debate, pues su adquisición deriva de la escritura de aceptación de Herencia, mientras que la finca de su propiedad deriva de la compra un tercero, por lo que no tiene ninguna vinculación con la escritura de aceptación de Herencia ni con el plano de reparto de fincas aportado por la actora
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La resolución recurrida desestima la demanda tras declarar que el informe pericial en el que se basa la demanda parte de la errónea consideración de que la finca registral de la demandada no siguió los parámetros del plano de parcelación de la finca matriz, pues de los documentos acompañados al escrito de demanda se desprende con rotundidad que dicha finca registral no quedó afectada por las disposiciones testamentarias de don Benedicto ni por la partición efectuada en la escritura de aceptación de Herencia, poniendo de manifiesto que la descripción de la finca de las sucesivas transmisiones es idéntica por lo que considera que siempre se transmitió una finca con una superficie aproximada de 8 m de anchura por 24 m de largo, o sea, 192 m², por lo que las dimensiones y superficies del plano aportado con la demanda nada tienen que ver con la superficie de la finca propiedad de la demandada. Afirma que de ello se deduce que la escritura de aceptación de Herencia a la hora de efectuar la partición de la finca matriz parte de un error, puesto que considera que la finca propiedad de la demandada debía tener una anchura de 6,30 m y una superficie de 155,40 m. Concluye el juzgador de instancia declarando que "ni de los títulos ni de la realidad física puede inferirse que la zona englobada en el muro perimetral construido por los demandados pertenece a los demandantes, debiendo desestimarse la acción reivindicatoria ejercitada en este procedimiento".
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Recurre la parte actora la valoración de la prueba efectuada por considerar que el juez de instancia no ha realizado una valoración conjunta de la totalidad de elementos probatorios obrantes en el procedimiento, fundamentando de forma exclusiva la desestimación de la demanda en el análisis de tres elementos del peritaje que aportó al procedimiento que considera erróneos y obviando el análisis de los restantes elementos probatorios. En cuanto al primero, relativo a la afirmación de que el perito parte de la errónea consideración de que la finca propiedad de la demandada no siguió los parámetros del plano de parcelación de la finca matriz, indica que en ningún momento se ha considerado que dicha finca debía tener una anchura de 6,30 m y una superficie de 155,40 m² ni la escritura de aceptación de Herencia parte de error alguno ya que la finca propiedad de la demandada no se incluyó en dicha escritura de aceptación de Herencia al ser segregada por el causante en vida y vendida a su hijo Everardo con una superficie de 192 m² y una anchura de 8 m en su fachada recayente en la CALLE000 . En cuanto al segundo elemento del peritaje que la sentencia considera erróneo es que la finca propiedad de los actores accediera Registro de la Propiedad mediante escritura de aceptación de Herencia, dando por probado que la finca accedió por primera vez al Registro en virtud de la escritura de donación de fecha 11 de febrero de 1983 y la recurrente entiende que las afirmaciones del perito no constituyen un error, dado que su título se produjo al amparo del artículo 205 LH con la aportación de la escritura de aceptación de Herencia, por lo que considera que no incurre el perito en error alguno al manifestar que el acceso Registro de la Propiedad de la finca se efectuó mediante la escritura de aceptación de Herencia de fecha 13 de marzo de 1986. Por último y con relación al tercer elemento del peritaje que la sentencia considera erróneo, relativo a que el perito se contradice ya que en un informe afirma que la demandada ha trasladado la superficie registral de 192 m² sobre el terreno...
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