SAP Tarragona 488/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución488/2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120178089894

Recurso de apelación 263/2019 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 446/2017

Parte recurrente/Solicitante: BILBAO COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ

Abogado/a: JORDI PONS BORONAT

Parte recurrida: Socorro

Procurador/a: Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR

Abogado/a: JAVIER LEIVA MÉNDEZ

SENTENCIA Nº 488/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

D. Matilde Vicente Díaz.

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 17 de diciembre de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 263/2019, interpuesto por la representación de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, como demandadaapelante, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por el Letrado Don Jordi Pons Boronat, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº

6 de El Vendrell, en juicio ordinario 446/2017, al que se opuso DOÑA Socorro, como demandante-apelada, representada por la Procuradora Doña María Assumpció Polo Aibar y defendida por el Letrado Don Javier Leiva Méndez, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 contiene la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO como estimo PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Socorro contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a que abone a la actora la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (15.680,67 €), con aplicación de los intereses de los artículos 1108 CC y 576 de la LEC, todo ello SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS A NINGUNA DE LAS PARTES."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de DOÑA Socorro se impugnó el recurso y se solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado la deliberación, votación y fallo para el día 17 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de debate .La demanda rectora de este procedimiento deducía reclamación por Doña Socorro contra BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, de una indemnización de las lesiones padecidas por la primera a raíz de un accidente de circulación acaecido el 18 de junio de 2016. El siniestro tuvo lugar en la carretera de Roda de Barà y supuso la colisión por alcance del vehículo Toyota Auris, matrícula ....-JBL, que estaba ocupado por la demandante y asegurado en la demandada, contra el turismo que precedía su marcha. En la demanda se reclamaron 139 días de perjuicio personal particular moderado en un importe de 7.228 euros. Se peticionaron secuelas de hombro doloroso, traumatismo menor en la columna vertebral, fractura de esternón con neuralgias esporádicas y perjuicio estético ligero, que se valoraron en 9.920,10 euros. Se reclamaron igualmente 12.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, siendo el importe total de la indemnización postulada el de 29.148,10 euros, cantidad objeto de petición de condena, junto a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro.

BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, no negó al contestar la responsabilidad en el siniestro, según dinámica descrita por la parte actora y opuso exclusivamente la pluspetición. Se impugnó el informe médico del perito de la parte actora y, en base a la pericia de la parte demandada, sostuvo que el tiempo de estabilización lesional fue de 90 días. Se impugnaron las secuelas reclamadas considerando que solo concurría la de algias postraumáticas cervicales valorada en un punto. Se rechazó la indemnización postulada de perjuicio personal por pérdida de la calidad de vida y se mantuvo la improcedencia de la reclamación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Se verif‌icó allanamiento a la demanda por la cantidad de

4.037,22 euros, manifestando la consignación de la indicada suma y ofreciendo su pago a la actora.

La sentencia, valorando la prueba practicada de manera minuciosa, concluye que deben indemnizarse 139 días de estabilización lesional, si bien no todos ellos deben indemnizarse como perjuicio personal particular de carácter moderado. Partiendo de la constatación de una evolución favorable de la lesión esternal, fechada el 1 de septiembre de 2016, considera que deben indemnizarse 64 días de perjuicio de carácter moderado y 75 días básicos, por importe de 5.578 euros en total. En orden a las secuelas, se aprecia la concurrencia de hombro doloroso valorada en 3 puntos y la de traumatismos menores en la columna cervical que se valora en 2 puntos. También se aprecia la secuela de algias esporádicas por fractura del esternón, si bien reduciendo su puntuación de los 3 puntos reclamados a 2 y el perjuicio estético consistente en un bultoma a nivel condroesternal derecho, con reducción de la puntuación asignada de 5 puntos pedidos a 2 puntos concedidos. Partiendo de 9 puntos al sumar las secuelas funcionales a la estética, se indemniza la cantidad por secuelas de 7.102,67 euros. Y respecto a la indemnización del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, se valora en 3.000 euros, condenándose como indemnización total a la suma de 15.680,67 euros. Descartando la condena a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se condena a los previstos en el art. 1108 del Código Civil y 576 de la LEC, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Recurre la parte demandada la sentencia aludiendo a error en la valoración de la prueba, negando la existencia de una secuela de hombro doloroso que esté causalmente relacionada con el accidente, considera excesiva la puntuación otorgada a la secuela de algias esporádicas por la fractura del esternón y se impugna la indemnización concedida por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. Se denuncia infracción del art. 103.1 de la Ley 35/2015, pues debe f‌ijarse separadamente la puntuación correspondiente a las secuelas funcionales y la correspondiente a la secuela estética y sumar los importes por separado. También se considera infringido el derecho sustantivo por la concesión de los intereses del art. 1108 del Código Civil.

Impugna el recurso la parte recurrida y solicita su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia, con imposición a la parte demandada de las costas del recurso.

SEGUNDO

Valoración de la prueba en segunda instancia y necesidad de acreditación del nexo causal . - Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena ef‌icacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se inf‌iera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta...

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