STSJ Aragón 488/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2020
Número de resolución488/2020

S E N T E N C I A Nº 000488/2020

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Don Javier Albar García

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------ En Zaragoza, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 295 de 2019, seguido entre partes; como demandante D. Eutimio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri y asistido por la Letrada Dña. María Paloma Ortiz Sierra; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es objeto de impugnación el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 26 de marzo de 2019, por el que se inadmitió a trámite la solicitud formulada por el recurrente de revisión del Acuerdo de fecha 30 de agosto de 2016, del Gobierno de Aragón, por el que se le otorgó una indemnización al amparo de la Ley 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las víctimas de terrorismo y de su reglamento de desarrollo parcial aprobado por Decreto 89/2014, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 5 de julio de 2019, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que

estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso, decretando la nulidad de la Resolución impugnada y declarando su derecho a la admisión de la solicitud de revisión del Acuerdo del Gobierno de Aragón de 30 de agosto de 2016, por el que se le reconoció indemnización al amparo de la Ley 4/2008, de 17 de junio, de Aragón; todo ello, junto con los demás pronunciamientos inherentes y favorables que en derecho procedan, y con imposición de costas a la Administración recurrida.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 16 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar la conformidad o no a Derecho del Acuerdo del Gobierno de Aragón de 26 de marzo de 2019, por el que se inadmitió a trámite la solicitud formulada por el recurrente de revisión del Acuerdo de fecha 30 de agosto de 2016, del Gobierno de Aragón, por el que se le otorgó una indemnización al amparo de la Ley 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las víctimas de terrorismo y de su reglamento de desarrollo parcial aprobado por Decreto 89/2014, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón; y ello por no concurrir -según concluye el Acuerdo- ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 47.1, en relación con el artículo 106, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni darse las circunstancias previstas en el artículo 125.1 de la citada Ley.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior resolución, aduce el recurrente en su demanda, en apoyo de su pretensión anulatoria de la misma y de reconocimiento del derecho a la admisión de la solicitud de revisión del referido Acuerdo de 30 de agosto de 2016, en esencia, que esta Sala en sentencia -que en gran parte transcribe- número 524/2017, de 1 de diciembre, y en las de idéntico tenor que la siguieron, números 86/2018, 127/2018 y 154/2018 -en las que el Acuerdo objeto de impugnación era el mismo que el Acuerdo cuya revisión aquí se pretende, salvo en lo que respecta a la concreta indemnización que a cada uno se reconoce-, declaró la nulidad de pleno derecho del artículo 9.1 del Decreto 89/2014, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, en cuanto indica " con exclusión de las indemnizaciones que, en su caso, hubiera podido abonar la administración general del estado en concepto de responsabilidad civil u otros conceptos de carácter extraordinario ", por excederse de lo establecido en la Ley que desarrolla y resultar contrario al principio de jerarquía normativa. Tal nulidad -según sostiene el recurrente-, decretada por el Órgano judicial competente, produce la eliminación de tal parte del referido art. 9.1 del Ordenamiento Jurídico con efectos " ab initio "o " ex tunc ", no pudiendo aplicarse a los supuestos de hecho ocurridos después, pero tampoco antes, exigiendo deshacer los efectos generados en su aplicación, máxime cuando de los mismos se evidencia una manif‌iesta situación de agravio comparativo y la consiguiente conculcación del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. Invocando el recurrente, seguidamente, los artículos 72.2 y 73 de la Ley Jurisdiccional, y razonando que de la expresión " por sí mismas " que contiene este último precepto, referida a la no afectación de las sentencias f‌irmes que anulen un precepto de una disposición general a la ef‌icacia de las sentencias o actos administrativos f‌irmes que lo hayan aplicado, se inf‌iere que, si estos son nulos de pleno derecho, podrán ser objeto de revisión. Y, en el caso, la declaración de nulidad de pleno derecho efectuada en las cuatro sentencias de este Tribunal, en relación con la situación jurídica individualizada para cada uno de los allí recurrentes, comporta un agravio comparativo con el aquí recurrente con conculcación del referido derecho fundamental, que hace que el mismo Acuerdo de 30 de agosto de 2016 que le reconoció a él la indemnización es nulo de pleno derecho, al excluirle del cómputo de la misma el 30 % de las indemnizaciones que le fueron reconocidas por el Estado, incurriendo en el supuesto previsto en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, además de en el del artículo 47.1.e), por no respectar el procedimiento legal, al haberse aplicado una norma reglamentaria que se excede f‌lagrantemente de lo establecido en la Ley que desarrolla. Por todo lo cual, entiende que la revisión instada debió ser admitida, al estar basada en una causa de nulidad de dicho artículo y estar debidamente fundamentada, no dándose ninguno de los supuestos del artículo 106.3 para su inadmisión. Sosteniéndose por el recurrente, además, que la resolución recurrida le genera indefensión, al carecer de una respuesta congruente con la petición efectivamente planteada por él, inadmitiendo su solicitud, sin razonar ni motivar debidamente, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, que recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

A lo que se opone la Administración demandada, defendiendo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida al inadmitir a trámite, conforme al artículo 106.3 de la Ley 39/2015, la solicitud de revisión de of‌icio interesada por el recurrente, por no contemplar su artículo 47, como causa de nulidad de pleno derecho, el haberse dictado el acto administrativo al amparo de una norma que sea posteriormente declarada nula, y prever, por el contrario, que la anulación de un reglamento no producirá por sí misma la nulidad de los actos f‌irmes dictados durante su vigencia; no se da -sostiene- ninguno de los supuestos previstos en dicho artículo 47 que invoca el recurrente, siendo la diferenciación surgida tras la anulación de la disposición general -por vulnerar el principio de jerarquía normativa, no un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional-, entre los que recurrieron en su momento el acuerdo que les otorgó una indemnización al amparo de la Ley 4/2008 y el ahora recurrente que no lo hizo, consecuencia de tal anulación, no adoleciendo, en sí mismo, el acuerdo en cuestión, de un vicio de nulidad que justif‌icase su revisión de of‌icio, el cual tampoco se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido; más bien al contrario, se aplicó una norma jurídica que en aquél momento estaba vigente. Citando la representación de la demandada en defensa de su postura las sentencias del Tribunal Supremo núm. 645/2017, de 6 de abril de 2017 y de 19 de octubre de 2011, y la del Tribunal Constitucional núm. 140/2016, de 21 de julio.

TERCERO

Así centrado el objeto de debate, y comenzando con la alegada vulneración artículo 24 de la Constitución, que invoca el recurrente al f‌inal de su demanda, la misma ha de ser rechazada al carecer de todo fundamento. Es constante y reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que limita la utilización del artículo 24 de la CE a los procedimientos administrativos sancionadores, en donde la plenitud de las garantías establecidas para los procesos penales resultan aplicables a los de carácter administrativo sancionador, remitiendo a los no sancionadores al derecho constitucional de acceso a la revisión jurisdiccional en cuanto realización del principio de tutela judicial efectiva. Así, el auto del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2003 declara que "...

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