STSJ Aragón 483/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2020
Fecha14 Diciembre 2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000483/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 344/2018 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 9 DE JULIO DE 2018 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 DE ZARAGOZA DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 133/2017 .

En Zaragoza a 14 de diciembre de 2020, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante . Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 de Utebo, representadas por la Procuradora Dª Maria Susana de Torre Lerena y defendida por los Letrados D.José Antonio Garcés Nogués y D. David Navarro Calvo.

Apelado el Ayuntamiento de Utebo representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Isiegas Gerner y defendido por el Letrado D. Ignacio Pemán Gavín.

SEGUNDO

Actuación administrativa recurrida.

Resolución de 23 de marzo de 2017 de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Utebo, por la que se ha decidido no acceder a la solicitud presentada ante dicho Ayuntamiento de Utebo el 15 de febrero de 2017 en reclamación de "los gastos de conservación y mantenimiento de los viales de la URBANIZACION000, destinados a uso público por importe de 45.475,17 euros", puesto que el plan parcial del sector 5, del Plan General de Ordenación Urbana de Utebo aplicable, establece que la conservación de los accesos privados comunes de dominio privado y uso público correrá a cargo de la Comunidad de Propietarios constituida en Régimen de Propiedad Horizontal. "Expte nº NUM000 "

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) Se expresan en la Sentencia los antecedentes necesarios para la resolución del proceso.

La Urbanización DIRECCION000, a la que pertenece la Comunidad de Propietarios recurrente, fue desarrollada al amparo del Plan Parcial del Sector número 5, de los recogidos en el PGOU de Utebo. Dicho Plan, fue promovido por la entidad Promociones Ariño SA, en calidad de propietaria única del Sector, y aprobado

def‌initivamente por el Ayuntamiento de Utebo en fecha 13 de diciembre de 1999. Posteriormente -sigue- la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza, en sesión de 31 de enero de 2000, manifestó "quedar enterada". La superf‌icie del ámbito ordenada resulta ser de 58.210 m2, de los cuales 8.122 m2 conforman el sistema local viario de dominio público y 5.391 m2, son "accesos privados comunes" conforme a la terminología del Plan Parcial.

Dicha zonif‌icación "accesos privados comunes" se prevé en el apartado 1.4.2.5 B, de la Memoria, y se regula además en su apartado 1.4.2.6.B, 1.4.4, y artículo 7, del capítulo II de las Ordenanzas reguladoras del Plan Parcial, poniendo de manif‌iesto que el referido viario privado se afectó al uso público desde el origen de la urbanización, y así se encuentra desde la apertura de la misma. La Comunidad de Propietarios actora viene soportando los costes de mantenimiento y conservación del viario privado de uso público, asumiendo las reparaciones, reposición de servicios y cuantos otros gastos se vienen produciendo, desde hace quince años, sin que el Ayuntamiento haya propuesto compensación alguna.

Con fecha 12 de mayo de 2015, el Presidente de la Comunidad de Propietarios demandante, presentó escrito ante el Ayuntamiento de Utebo, solicitando la modif‌icación del Plan Parcial de manera que el municipio gestionara y sufragase la conservación de dichas calles interiores de uso público, modif‌icando si fuera preciso las condiciones recogidas en el Plan Parcial, resolviendo el Ayuntamiento en fecha 11 de febrero de 2006, sin acceder a lo solicitado.

La recurrente presentó nueva solicitud en fecha 15 de febrero de 2017, manteniendo en esencia que, era evidente la obligación municipal de sufragar los servicios públicos obligatorios, sobre el espacio viario privado destinado a uso público, reclamando a su vez por los gastos habidos respecto del mantenimiento y conservación de dichos viales satisfechos por la Comunidad de Propietarios, por importe de 45.475,17 €, correspondientes a los cuatros años anteriores a la solicitud, resolviendo en sentido desestimatorio el Ayuntamiento de Utebo, a través de la resolución de 23 de marzo de 2017, que aquí se impugna.

2) El primer motivo de impugnación suscitado, es la impugnación indirecta del Plan Parcial por falta de publicación. Dice, que en el acuerdo del Ayuntamiento Peno de 13 de diciembre de 1999, por el que se resolvió aprobar def‌initivamente el Plan Parcial del Sector 5, del "Suelo Urbanizable progamado" del Plan General de Ordenación Urbana de Utebo, publicación de la aprobación def‌initiva del Plan de sus Ordenanzas. Sin perjuicio de ello, sigue, no consta su publicación en el BOA, ni en el BOPZ, ni en el archivo de la web del Sistema de Información Urbanística de Aragón. En ausencia de tal publicación, dice, que ya se exigía en el artículo 70.2 LBRL, así como en la Disposición Adicional Sexta, apartado 2, de la Ley 5/1999, vigente en las fechas en que se produjo la aprobación def‌initiva del Plan Parcial, y que se continúa exigiendo en el Decreto Legislativo 1/2014, la consecuencia es que dicho Plan Parcial, no puede considerarse hábil de soporte al acto impugnado, por carente de toda ef‌icacia, dado que la publicación es condición legal de vigencia de las normas y los Planes de Urbanismo lo son.

En la Sentencia se indica que el motivo de impugnación debe ser desestimado por haberse constatado la publicación discutida. Concretamente, el Ayuntamiento de Utebo, adjunta a su contestación a la demanda copia del BOPZ, de 4 de abril de 2001, donde consta dicha publicación al BOP de Zaragoza, de fecha 4 de abril de 2001.

3) No habiéndose opuesto por el Ayuntamiento la circunstancia de actuar en contra de los propios actos, y entrando en el fondo del Plan Parcial, sostiene la Comunidad de Propietarios la falta de acomodo a derecho del mismo, por falta de racionalidad y justif‌icación de la solución adoptada, mantiene que la determinación de hacerse cargo de los gastos de mantenimiento de los viales, trae causa de una servidumbre de paso preexistente, que el Plan Parcial prevé mantener por los accesos comunes de uso público, para dar acceso desde el vial público a los predios dominantes. El caso -sigue- es que el planteamiento de esos accesos como viario de dominio privado y uso público, se aprovecha "por y para endosar a la Comunidad de Propietarios su conservación", siendo llamativo que pese a ser una medida especial, en el sentido de extraordinaria porque su único objetivo es excepcionar toda obligación municipal, no se aporta ninguna razón en la memoria del Plan Parcial, que explique por qué ha de ser así y no de otra manera. No se justif‌ica que esa solución adoptada, la más gravosa para la propiedad, sea la más acorde con los intereses públicos urbanísticos. A la falta de acreditación de ese extremo, se contraponen los efectos perjudiciales para la recurrente, atendido, es más, que la determinación no afecta perjudicialmente a ninguna otra parcela del entorno, sino que resulta favorable como mínimo, para las doce f‌incas catastrales situadas fuera del ámbito del sector 5, y por tanto de la URBANIZACION000, a las que se proporciona acceso a través de los viales de uso público. Concluye manifestando que, sucede en consecuencia que sin ninguna justif‌icación ni mejora acreditada para los intereses generales, la determinación controvertida benef‌icia a unos intereses particulares (los de las 12 f‌incas situadas fuera del ámbito del Plan Parcial), en detrimento de otros de la misma naturaleza y condición (los de la Comunidad de Propietarios actora). Este proceder, es disconforme con la racionalidad y coherencia -dice-

que debe predicarse de toda determinación de planeamiento, ya que, si la decisión de atribuir un uso público a unos viarios privados, es una decisión que en sí misma, no es reprochable; si lo es, cuando esa atribución afecta únicamente a una Comunidad de Propietarios en benef‌icio de las f‌incas del entorno que se aprovechan de la situación pero no contribuyen a costearla.

La Sentencia desestima este motivo de fondo y razona que la Administración demandada en su contestación a la demanda, pone de relieve que los terrenos en los que se sitúa la comunidad de propietarios reclamante, se desarrollaron mediante el Plan Parcial del Sector número 5, de suelo urbanizable, de uso residencial. Continuaba manifestando que dicho ámbito constituía un enclave aislado en el Municipio de Utebo, desvinculado no sólo de la trama urbana sino de su propio entorno de carácter industrial o rústico, mas allá de las 7 u 8, f‌incas de carácter rural ubicadas al Norte. De conformidad con este carácter de enclave aislado -sigueel Plan Parcial ordenó el ámbito mediante parcelas de uso residencial de carácter unifamiliar que localizó en su mayor parte al Norte del Sector, ubicando las parcelas de equipamiento y uso público, en el frente que colinda con la Avenida del Camino de la Estación, único punto de acceso al Sector. Esta ordenación conllevó -dice- el siguiente régimen y determinaciones en relación con el viario:

1-El viario cumple la función de conectividad de todas las manzanas en las que se estructura la ordenación del ámbito, y por otro lado, una función de servicio a las subparcelas de uso residencial ubicadas en la manzana ubicada al Norte.

2-Atendida esa doble función, el Plan atribuyó un diferente tratamiento jurídico:

---la titularidad de dominio público y uso público de la parte del viario que cumple la función de conexión interna entre todas las manzanas del ámbito.

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