SAP Barcelona 353/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2020
Fecha04 Diciembre 2020

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178161104

Recurso de apelación 102/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1111/2017

Parte recurrente/Solicitante: Banco Santander, S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: NICOLÁS NOMS HEREDIA

Parte recurrida: Juan María, Concepción

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: NÚRIA CASTILLO GALA

SENTENCIA Nº 353/2020

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga

Barcelona, 4 de diciembre de 2020

Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número 1111/2017, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, a instancia de D. Juan María y Dña. Concepción, representados por el procurador D. Joan Grau Martí y defendidos por la abogada Dña. Núria Castillo Gala, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el procurador D. Jordi Fontquerni Bas y defendido por el abogado D. Nicolás Homs Heredia; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el banco demandado contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por representación procesal de Juan María y Concepción contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. declaro la nulidad de la adquisición de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, por valor nominal de 189.600 euros, ordenando la recíproca restitución de prestaciones, por lo que la entidad devolverá la suma invertida 189.600 euros, más el interés legal desde la suscripción y simultáneamente la actora entregará a la entidad bancaria las acciones que tuviera en su poder producto del canje con sus rendimientos y los rendimientos recibidos, tanto de las preferentes como de los bonos -33.211,11 euros-, más el interés legal desde la fecha de los cobros, todo, con imposición de costas a la parte demandada"

Segundo

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 17 de noviembre de 2020.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

1. El proceso se ref‌iere a una inversión que los demandantes hicieron en títulos de Banco Pastor, S.A., luego Banco Popular, por importe de 189.600 euros.

La inversión fue realizada mediante la adquisición de participaciones preferentes del primero de dichos bancos, en septiembre, octubre y noviembre de 2010, aunque en la demanda no se alude a la adquisición de tales títulos.

Las participaciones preferentes fueron canjeadas por bonos necesariamente convertibles en acciones, ya de Banco Popular. Estos son los valores a cuya adquisición se ref‌iere la demanda, aunque sitúa la adquisición en 2009 (apartado 5.1). Las fechas fueron posteriores. La de la conversión fue abril de 2012, como consta en los documentos aportados por la parte demandada. La sentencia recurrida sitúa esta conversión, también, en el año 2012. En cualquier caso la cuestión carece ahora de relevancia.

Finalmente, los bonos fueron convertidos en acciones en 8 de enero de 2014, como consta en el documento 6 de la demanda. Los demandantes conservaron en su poder las acciones y, a consecuencia de la resolución del Banco Popular, en junio de 2017, perdieron la totalidad del capital invertido.

  1. Considerando que no fueron informados sobre la naturaleza y riesgos de los valores que compraron en su día, D. Juan María y Dña. Concepción formularon demanda de juicio ordinario contra Banco Popular. Solicitaron la anulación de la compra inicial de títulos por vicio del consentimiento. Subsidiariamente pidieron la resolución de la recompra y suscripción de bonos convertibles del citado banco o, en su defecto, la indemnización de los daños y perjuicios causados.

  2. El Juzgado estimó la primera de dichas pretensiones, en los términos que se han expuesto en los antecedentes.

Segundo

1. El recurso se ref‌iere en primer lugar al tema de la caducidad, sosteniéndose que el inicio del plazo debió f‌ijarse en abril de 2012, cuando se produjo la conversión de las participaciones en bonos convertibles. En ese momento, se argumenta, los demandantes conocieron las características de la inversión.

  1. El argumento no puede admitirse, porque no hay ninguna constancia de que en ese momento de la conversión los demandantes fuesen informados. Ni de que conociesen por otras vías las características y riesgos de los títulos que pasaban a poseer en virtud de esa conversión.

El inicio del plazo de caducidad depende de dos circunstancias: la consumación del contrato y el conocimiento del error. En cuanto a esto último, la necesidad de que el interesado conozca las circunstancias constitutivas del error, para que comience el plazo, se establece en el artículo 122-5.1 del Código Civil de Catalunya. Lo ha declarado también la jurisprudencia de forma repetida, en especial a partir de la sentencia de 12 de enero de 2015, que ha sido seguida por otras muchas.

Por tanto, como en el momento del canje por bonos convertibles en acciones no consta que se informase a los demandantes sobre las características y riesgos de los títulos, no puede iniciarse en ese momento el cómputo del plazo, que ha de referirse a la fecha de la conversión en acciones, en enero de 2014, como entendió el juez de primera instancia.

Tercero

1. En el recurso de apelación se señala que, al vencimiento del contrato, es decir, cuando se produjo la conversión en acciones, los demandantes no sufrieron perjuicio alguno, porque el valor de las acciones que recibieron era, entonces, superior a la suma invertida.

Después se indica (página 7) que los demandantes podrían haber vendido sus acciones tras el canje si así lo hubieran querido. " Sin embargo, decidieron mantenerlas, asumiendo el riesgo que toda acción supone, esto es, su f‌luctuación en el mercado de renta variable, no pudiéndose imputar por ello a mi mandante ". Ello demostraba que el objeto de la demanda era recuperar el dinero perdido a consecuencia de la resolución del banco acordada por la Junta Única de Resolución de la Unión Europea en 7 de junio de 2017. Por ello, continúa el recurso, procede la desestimación de la acción de anulabilidad porque la causa de la demanda no era la contratación de títulos inicial, ni la falta de información, sino la pérdida sufrida con la amortización de las acciones del banco.

En la contestación a la demanda, páginas 7 y 8, se habían realizado las mismas alegaciones.

  1. En la demanda, apartado 14.1, se af‌irma que no fue hasta enero de 2014, al realizarse la conversión de los bonos en acciones, cuando los actores tuvieron conocimiento de la naturaleza y riesgos del producto, así como de la pérdida que comportaba la suscripción de los valores. En ese momento pidieron explicaciones al...

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