AAP Barcelona 480/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2020
Fecha04 Diciembre 2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120198239029

Recurso de apelación 274/2020 -A

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 1653/2019

Parte recurrente/Solicitante: TTI FINANCE S.A.R.L.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Carlos Alberto Muñoz Linde

Parte recurrida: Eleuterio

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 480/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 4 de diciembre de 2020

Ponente: Asunción Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 10 de junio de 2020 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 1653/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de TTI FINANCE S.A.R.L. contra el Auto 804/2019 de 27/11/2019 y en el que consta como parte demandada Eleuterio .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Inadmito a trámite de la demanda de Juicio Monitorio presentada por TTI FINANCE S.A.R.L. sobre Monitorio hasta 6000 €.

Firme esta resolución, se archivarán las actuaciones. ".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/12/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente Asunción Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de TTI FINANCE SARL se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sabadell en juicio monitorio 1653/2019.

La mencionada resolución inadmitió a trámite la solicitud inicial de juicio monitorio formulada por la apelante al considerar que el poder del Procurador no es suf‌iciente al haber sido otorgado por apoderado de la Sociedad y no por su representante legal y ello con base a los artículos 23 LEC y 233 de la LSCapital.

La apelante sostiene la suf‌iciencia del poder y por ende la infracción de los artículos 24 LEC señalando que en ningún precepto legal se exige que sea el administrador quien acuda al órgano legal y la suf‌iciencia documental y subsidiario se deje subsanar .

SEGUNDO

Esta cuestión, como ya nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones.

Así, por ejemplo, en nuestro auto de 9 de julio de 2109 razonamos lo siguiente: " Tal y como acertadamente expone el Auto de la Sección 17 de esta audiencia de fecha 24 de Mayo de 2018, el art. 23 LEC permite comparecer en juicio a los litigantes por sí mismos para la petición inicial del procedimiento monitorio, conforme a lo previsto en la ley, lo que se reitera en el art. 814.2 del mismo cuerpo legal, pero siendo la actora una sociedad, hay que acudir al art. 7.4 LEC, en el que se establece que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen", y "En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente" ( art. 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), estableciendo en el apartado siguiente las reglas por las que se regirá la atribución del poder de representación.

Y en lo que hace a las sociedades unipersonales dispone el artículo 15.1 que "1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general."

Conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de personas jurídicas los únicos que podrán comparecer por ellas serán sus propios órganos sociales, es decir, en el caso de sociedad anónimas, sus administradores, y cuando no sea así, la representación deberá otorgarse a favor de Procurador, que es el único habilitado para ello según el art. 23.1 de dicho texto legal.

El artículo 249.1 del antedicho Real Decreto Legislativo prevé que "1.Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación."

De ello se inf‌iere que el consejo puede conferir poder a cualquier persona, entre ellos, el de poder otorgar poderes para comparecer en juicio y, en las sociedades unipersonales lo puede hacer, como es lógico, el socio único.

Y aquí no se trata de resolver sobre la representación de una persona jurídica en el ámbito mercantil, sino de la comparecencia en juicio de la misma mediante quienes legalmente les represente, que en el caso de las sociedades anónimas, conforme a lo que queda dicho, lo son los administradores, sin que a ello sea óbice la facultad de delegación de los administradores de determinadas facultades para el desarrollo del objeto social de la misma, con la consecuencia de vinculación de ésta por los actos realizados por el apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio . Además, si la misma, mediante su consejo de administración, o el socio único en el caso de sociedades unipersonales, puede apoderar a cualquier persona

facultándola, a su vez, para poder apoderar, hemos de concluir que el poder otorgado por esta última persona es como si hubiera sido otorgado por la misma sociedad.

Con lo que, en def‌initiva, el poder para pleitos acompañado con la demanda otorgado por un apoderado de la sociedad para poder llevar a cabo dicho acto hay que entenderlo como si hubiera sido otorgado, compareciendo ante notario, por el propio órgano de administración de la sociedad, con lo que ésta comparece a través de Procurador en virtud de poder otorgado por persona hábil para hacerlo y, en su consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación.

En este mismo sentido se ha pronunciado nuestra Sección en auto de 11 de Febrero de 2019, siguiendo la línea ya marcada desde auto de fecha 2 de Marzo de 2011, considerando suf‌iciente a los f‌ines procesales del artículo 7 de la LEC y de su artículo y del artículo 233 de la ley de sociedades de capital, el apoderamiento por parte del órgano de administración siempre que entre sus facultades, como es el caso y así ha sido comprobado notarialmente, se encuentre la de otorgar poder para pleitos a un Procurador.

El artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, por las personas jurídicas, comparecerán en juicio "quienes legalmente las representen". Y el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital dice que en la sociedad de capital, la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores, pero añade "en la forma determinada por los estatutos", de manera que si los estatutos establecen como delegables todas o algunas de las facultades representativas, en juicio o fuera de él, propias del administrador, el apoderado por éste también será considerado como persona que legalmente representa a la sociedad y, por tanto, con capacidad para representar a la misma. Conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto...

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