STSJ Aragón 473/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2020
Fecha03 Diciembre 2020

SENTENCIA Nº 000473/2020

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

DON JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS

DON JAVIER ALBAR GARCÍA, Ponente en esta sentencia

DON JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

En Zaragoza, a tres de diciembre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000294/2017 interpuesto contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2017 correspondiente a los autos procedentes del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE TERUEL del Procedimiento Ordinario 0000118/2017 - 00 y siendo partes como apelante TRANSPORTES Y SERVICIOS INDUSTRIALES, S.A. representado por el Procurador CRISTINA PLUMED MARCO y defendido por el Abogado INMACULADA PAULA PEREIRA GARCIA y como apelado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

-Por TRANSPORTES Y SERVICIOS INDUSTRIALES SA se interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Teruel de 12 de septiembre de 2017, PO 118/2017 que declaró la caducidad, por falta de subsanación, del recurso contra la resolución de la Directora Provincial de Teruel de la TGSS de 2-12-2016 por la que se conf‌irmó en alzada la desestimación de la solicitud de devolución, por exceso de cotización en los periodos 1-1-2012 a 31-12-2015, dictada el 28-10- 2016 por la administración 44/01.

SEGUNDO

Entró el recurso en esta Sala el 30-11-2017, habiendo sido repartido a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Isabel Zarzuela Ballester, si bien el 11-12-2019 tuvo lugar un cambio de ponente designándose al Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Albar García por jubilación de aquella, señalándose para votación y fallo el 2 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre el auto de 12-9-2017 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Teruel que declaró caducado el recurso de la parte por no haberse subsanado en plazo el defecto procesal observado, consistente en que

no se presentó con f‌irma de abogado el escrito de emplazamiento, dado que se había presentado inicialmente ante este mismo tribunal y se había declarado incompetente en favor del Juzgado de Teruel.

Se alega que se podía subsanar hasta el 18-9-2017, y que así se hizo, a las 13:03, si bien por haber habido dicho día un mal funcionamiento, que se acredita, de Lexnet, no entró el escrito, habiéndose presentado la subsanación, una vez se tuvo conocimiento, varios días más tarde.

Se alega que la f‌irma letrada ya se había presentado ante el TSJA.

SEGUNDO

Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 octubre 2003 " el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudiesen concurrir sean examinadas en la sentencia que resuelve la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas por la Sala sentenciadora actuando de of‌icio, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de of‌icio o a instancia de parte ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991) "; af‌irmándose en la de fecha 7 de julio de 2005 que " es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notif‌icarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión " y que " asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de of‌icio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia ".

Tal doctrina, aplicada al recurso de apelación deducido ante esta Sala, permite, no obstante la admisión a trámite del recurso por el Juzgado de Instancia, examinar aquí si el mismo resulta admisible o no, con el resultado, caso de ser inadmisible, de la desestimación del recurso sin analizar los concretos motivos en que se sustente.

Como se verá, la respuesta es que debe ser admitido, por lo que, no habiéndose planteado por la apelada, no se hace preciso dar traslado al respecto.

TERCERO

El objeto del presente recurso de apelación lo constituye, como ha quedado expuesto, un auto por el que se declara la caducidad del recurso interpuesto contra la denegación de la devolución por exceso de cuotas de la SS por diversos trabajadores cuyo total es de 17.445,43 euros, siendo ésta la cuantía f‌ijada del recurso.

Al respecto, se ha venido mantenido reiteradamente por esta Sala -entre otras, en sentencias de la Sección 2 números 284/2000, 721/2001, 731/2001, 296/2004 y 495 de 2006, y de esta nuestra Sección números 69/2006 y 186/2006 - que no son susceptibles de recurso de apelación los autos que declaren la inadmisión en procesos de los que conozcan los Juzgados en única instancia, como ocurre en el caso enjuiciado en el que la cuantía no supera la cifra de 30.000 - establecida en el artículo 81.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional, como límite a partir del cual es admisible el recurso de apelación. Y es que, en efecto, si bien el artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional señala que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias " que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior ", la anterior solución, sin embargo, no es la adoptada por la ley con relación a los recursos frente a los autos, toda vez que no obstante establecer el artículo 80.1. c) la posibilidad de recurso de apelación en un solo efecto de los autos dictados por los Juzgados " que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación ", no puede desconocerse que el referido artículo limita dicho recurso de apelación a los " procesos de los que conozcan en primera instancia ", excluyéndolo, por tanto, en aquellos procesos en los que los Juzgados conocen en única instancia .

A lo que ha de añadirse que el Tribunal Constitucional en sentencia de 24 de marzo de 2003, vino a rechazar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se había invocado respecto de la Sentencia núm. 17/2001, de 15 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había seguido el mismo criterio que el aquí mantenido, señalándose por el Alto Tribunal que " la interpretación jurídica efectuada por el órgano judicial para justif‌icar la inadmisión de la apelación, no sólo no contraviene de manera frontal ningún precepto de la LJCA de 1998, sino que, incluso, encuentra apoyo en la dicción literal del art. 80.1 c) de dicha Ley procesal, que, como hemos señalado con anterioridad, prevé exclusivamente el carácter apelable de los Autos declarativos de la inadmisibilidad de un recurso contencioso- administrativo o que impidan su continuación dictados por los Juzgados unipersonales "en primera instancia", y no la apelabilidad de todos ellos, incluidos los dictados en supuestos de instancia única. Y todo ello con independencia de que también fuesen razonables otras posibles interpretaciones de la legalidad procesal contencioso- administrativa sobre la cuestión.. .".

CUARTO

Dicho lo anterior, sin embargo, debemos plantearnos el cambio de nuestro criterio, pese a ser contario al unánimemente seguido hasta ahora por los demás tribunales, incluido el TS, que, como veremos, muy recientemente lo ha cambiado, y al amparo de la propia referencia del TC, reseñada anteriormente, de que son posibles otras interpretaciones, que en este caso irían más allá de la literal.

Aun cuando ese cambio del TS relevaría de mayor razonamiento, cabe reseñar otros argumentos que la Sala ha considerado, en este caso la aleatoriedad de las resoluciones de inadmisión y la necesidad de depurar interpretaciones viciosas.

QUINTO

Con relación a la primera, porque, a menudo, especialmente en los...

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