STSJ Comunidad Valenciana 4147/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2020
Número de resolución4147/2020

Recurso de suplicación 617/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000617/2020

Ilmas. Sras.

Dª .Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Maria Isabel Saiz Areses

Dª. Carmen Lopez Carbonell

En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 004147/2020

En el recurso de suplicación 000617/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-12-2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000665/2018, seguidos sobre grado, a instancia de Dª. Elvira defendida por el Letrado D. Vicente Vercher Rosat, contra la CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS, y en los que son recurrentes Dª. Elvira y CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Elvira contra la Consellería de Igualtat i Polítiques Inclusives de la Generalitat Valenciana, debo reconocer a la actora un grado de discapacidad del 63%".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Por resolución de la Consellería de Igualtat i Polítiques Inclusives de la Generalitat Valenciana de 15-5-2018 se reconoció a Dª. Elvira, con DNI NUM000, nacida el NUM001 -1931, un grado de discapacidad del 50%, integrado por 46% de limitaciones en la actividad más 4 puntos de factores sociales complementarios y movilidad reducida de 7 puntos, en virtud de las siguientes secuelas: -Pérdida agudeza visual binocular moderada por catarata de etiología degenerativa. -Sin discapacidad por aneurisma de etiología idiopática. -Enfermedad de aparato circulatorio por embolia y trombosis arterial de etiología vascular. -Enfermedad del aparato genitourinario por trastorno de riñón de etiología degenerativa. -Enfermedad del sistema endocrino metabólico por diabetes Mellitus, tipo 2 no complicada de etiología idiopática. -Limitación funcional en miembro inferior por úlcera crónica de piel de etiología vascular. SEGUNDO.- La actora presenta las siguientes secuelas: AV: OD corregida: 0,9; OI: amaurosis; insuf‌iciencia renal crónica de grado moderado, diabetes Mellitus tipo II sin mención de complicaciones y sin que conste como incontrolada; aneurisma cerebral en tratamiento con Sintrom por dicha patología y por episodios de tromboembolismo pulmonar (en 2007 sufrió un ictus); HTA

en criterios de buen control; úlcera crónica en pierna derecha con tratamiento por sobreinfecciones y curas de enfermería, usuaria de silla de ruedas por mal apoyo y síndrome vertiginoso, utiliza un andador en su domicilio y silla de ruedas para desplazamiento fuera de casa y nefropatía grado III. Cuenta con dos personas contratadas que se turnan para auxiliarla. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes Dª. Elvira y CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS,

impugnandose por ambas partes. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estima en parte la demanda y reconoce a la actora un grado de discapacidad del 63%, se alzan tanto la actora para que se estime su demanda y se le reconozca un grado de discapacidad del 75% con un mínimo de 15 puntos por ayuda de tercera persona, como la parte demandada a f‌in de que se revoque la Sentencia impugnada, habiendo impugnado cada uno de ellos el recurso de la parte contraria.

SEGUNDO

Mientras que la parte actora al recurrir solicita tanto la revisión de los hechos probados como que se declare que se ha producido la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, la demandada articular su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y a f‌in únicamente de examinar las infracciones jurídicas que ha podido cometer la Sentencia recurrida.

Pasamos en consecuencia a analizar en primer lugar las revisiones fácticas propuestas por la parte actora y a continuación analizaremos las denuncias jurídicas formuladas por ambas partes. La revisión fáctica propuesta por la parte actora se ref‌iere al hecho probado segundo de la Sentencia al que solicita se adicione la expresión "de etiología neurológica " a continuación de la expresión "síndrome vertiginoso" que se recoge en dicho hecho probado. Se apoya la parte actora en la práctica totalidad de los documentos que aportó al acto de juicio y que cita en su escrito de recurso, pero no podemos acceder a la revisión propuesta pues conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia, el error de hecho que pudiese justif‌icar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manif‌iesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de f‌iscalización en este trámite procesal, lo que signif‌ica que puede ser censurada, y en consecuencia modif‌icada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter

general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de f‌iscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso el Magistrado de instancia valorando y ponderando todos los informes aportados f‌ija las secuelas de la actora de acuerdo con el dictamen emitido por el EVO tras la reclamación previa formulada con aportación de nuevos documentos declarando así el estado clínico de la demandante en base a prueba cierta y oportuna sin que quepa realizar una nueva valoración del material probatorio como si nos encontráramos ante una segunda instancia que es lo que pretende la parte actora.

Teniendo en cuenta que incumbe al Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada pues es el mismo el que puede valorar tales elementos probatorios desde...

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