STSJ Aragón 513/2020, 23 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2020
Número de resolución513/2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000513/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:.

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS:

Don Javier Albar García, Ponente De Esta Sentencia

Don Juan José Carbonero Redondo

En la Ciudad de Zaragoza a 23 de diciembre de 2020 .

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso- administrativo nº 20/2020 seguidos a instancia de DON Juan Alberto contra la sentencia 259/2019 de 13 de diciembre del Juzgado nº 1 de Zaragoza, PO 6/2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fue turnado a esta Sala recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución señalada más arriba. Se tramitó siguiendo los preceptos legales y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Albar García, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 23 de diciembre de 2020 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia 259/2019 de 13 de diciembre del Juzgado nº 1 de Zaragoza que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha de 8 de noviembre de 2018 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las diligencias de embargo de saldo de cuentas corrientes y de ahorro de fecha de 11 de septiembre de 2018 y de embargo de créditos de 27 de agosto de 2018 realizados por la Unidad Ejecutiva 50/03, todos ellos en ejecución de la resolución de 30-4-2018 de la Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS.

Se alega que se ha producido indefensión, con violación del art. 24 CE y normas relativas a las notificaciones, en cuanto, pese a haberse designado un abogado, no se le notificó a éste la resolución sancionadora, agravado todo ello que, habiéndose incoado dos procedimientos sancionadores ese mismo día, uno de ellos sí se notificó al letrado, por lo que, razonablemente, podía esperarse que se hiciese en este caso también de ese modo la notificación.

Se pide la nulidad de:

-Diligencias de Embargo de saldos y cuentas corrientes y de ahorro de fecha 11-09-18 con números de documento NUM000 y NUM001.

-Diligencia de Embargo de créditos de fecha 27-08-18 con número de documento NUM002.

-Providencia de Apremio 50/17/000093446 de fecha 27-07-2018.

- De la notificación de la resolución de 30-4-2018.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos.

En fecha de 6 de julio de 2017 se levantaron dos actas de inspección NUM003 y la NUM004. En fecha de 21 de septiembre de 2017 se formularon alegaciones y designó como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional del Letrado D. SERGIO PIRACES CIUDAD. No se le requirió al recurrente que inscribiese el apoderamiento del letrado, conforme prevé el art. 7 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social para que instrumentase su apoderamiento en el Registro previsto en el artículo 7 de la Orden ESS/485/2013 de 26 de marzo, de conformidad con la previsión del art. 4.1. párrafo 2º de la citada Orden.

El acta NUM003, folio 4, de que trae causa el asunto -pues la NUM004 sigue otro derrotero- fue objeto de alegaciones, folio 24 y se designó como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional de D. Estanislao.

Se suspendió el procedimiento por existencia de diligencias previas penales.

Se dictó resolución de 30-4-2018 que confirmó el acta, por un total de 50.775,71 euros (42.201 euros de sanciones, a razón de 4.689 por cada una de las 9 sanciones ; 8.840,20 de recargo y 134,41 de intereses).

Consta en el expediente, en concreto folio 38 que dicha resolución fue puesta a disposición del recurrente en fecha de 2 de mayo de 2008 a las 12:57:32 y que fue notificada en fecha de 8 de mayo de 2018 a las 11.51.17. Consta que el nombre/razón social es O.S. SANTIAGO MARTÍ, S.L. y usuario D. Florencio.

No fue recurrida, y firme que fue, se emitió providencia de apremio y diligencias de embargo, contra las que se recurrió, siendo desestimadas por resolución del 8-11-2018, que es lo impugnado en este procedimiento.

La sentencia desestimó el recurso por considerar, en esencia, que la obligatoriedad de las notificaciones se prevé en la Orden ESS/485/2013 para los sujetos de su art.3, y que el artículo 8 en relación con la D Adicional Única determinaron la obligatoriedad y el momento de la misma, en concreto, que por resolución de la Secretaría de Estado de SS se establecerían las fechas de aplicación, lo que tuvo lugar el 3-1-2018.

Así mismo, considera que el art. 4.1 párrafo segundo prevé que se pueda hacer tal designa, aunque alega la TGSS que fue con una condición que no se cumplió, pues se habría limitado a designarlo en el escrito de alegaciones.

Finalmente, considera que no hubo indefensión, puesto que se notificó por puesta a disposición del usuario RED designado por el recurrente en fecha de 2 de mayo de 2018 a las 12:57:32 y fue recibida el 8 de mayo de 2018 a las 11:51:17 (folio 38 del expediente) por el usuario principal Sr. Florencio.

TERCERO

Planteamiento del recurso.

No se discuten las cuestiones de hecho, sino que la cuestión es puramente jurídica y se reduce a determinar si, designado el letrado mencionado, la notificación al mismo debía haber sido hecha en todo caso o si la aplicación de lo dispuesto en la resolución de la Secretaría de Estado de 3-1-2018, BOE de 18-1-2018 y entrada en vigor el día siguiente, suponía que ello fuese innecesario y que la notificación al interesado ya suponía dar por cumplida la resolución.

En aplicación de la ley 11/2007 de 22 de junio, art. 27.6, que permite establecer reglamentariamente la obligación de comunicarse con las administraciones públicas mediante la utilización exclusiva de medios electrónicos tanto por parte de las personas jurídicas como por parte de colectivos de personas físicas respecto a las que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, pueda entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, así como del art. 32 RD 1671/2009 de 6-11, que permitía establecer por orden ministerial la obligatoriedad de comunicarse con la administración, se publicó la Orden ESS/485/2013 de 26 de marzo.

Al respecto, la citada resolución de la Secretaría de Estado de 3-1-2018, BOE de 18-1-2018 se dictó en aplicación de lo dispuesto en la DA única de la Orden ESS/485/2013 de 26 de marzo, que dice lo siguiente:

" A partir de la fecha de efectos de esta resolución la Tesorería General de la Seguridad Social notificará a través del sistema de notificación electrónica, mediante comparecencia en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, en los términos previstos tanto en el citado artículo 3 como en su disposición adicional única, las siguientes resoluciones en materia de Seguridad Social:

  1. Las resoluciones sobre la elevación a definitivas de las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, así como de las actas de liquidación conjuntas con las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  2. Las resoluciones sobre imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social que afecten al ámbito de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  3. Las resoluciones de las impugnaciones administrativas formuladas frente a los actos dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social en las materias de su competencia, salvo en materia de recursos humanos".

La parte, que es uno de los sujetos a los que se refiere el art. 3 de la orden, considera que no era aplicable a éste procedimiento tal Resolución, ya que es posterior a la designa del domicilio del letrado, no previendo ninguna disposición transitoria.

CUARTO

Análisis del asunto

En cuanto a la norma aplicable, el art. 26.7 de la ley 11/2007 de 22 de junio, el RD 1671/2009 de 6 de noviembre, art. 32, según lo visto, facultan al Ministerio de Empleo y SS para establecer lo supuestos y condiciones en que los sujetos responsables quedan obligados a la recepción de notificaciones por medios electrónicos o telemáticos, lo que se viene a establecer por la creación de la sede electrónica, Orden TIN/1459/2010 de 28 de mayo y por la Orden ESS/485/2013.

El art. 1 de la Orden ESS/485/2013 de 26 de marzo dice que orden tiene por objeto establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos a que se refiere el artículo 3 quedarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que les dirija la Administración de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio

El art. 3 atribuye al recurrente la condición de obligado a recibir la snotificacioens por medios electrónicos, y está dado de alta en el SEDESS desde 2013.

El art. 4, en su apartado primero, dice lo siguiente:

" 1. En los supuestos previstos en el artículo 3.2, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél o, en su defecto, del...

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