STSJ Aragón 511/2020, 23 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2020
Número de resolución511/2020

S E N T E N C I A Nº 000511/2020

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Don Juan José Carbonero Redondo

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En Zaragoza, a 23 de diciembre de 2020.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 80 de 2018, seguido entre partes; como demandante la entidad LAZORA, S.A. SOCIEDAD DE INVERSIÓN INMOBILIARIA , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Maisterra Polo y asistida por el Letrado D. José María García-Ogara Paisán; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza en fecha 30 de enero de 2018, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 17 de noviembre de 2017, del Consejero de Vivienda desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de julio de 2017, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Diputación General de Aragón por la que se aprueba el modelo de contrato para el arrendamiento de viviendas y anejos vinculados.

Por diligencia de ordenación se dio traslado a las partes para alegaciones por falta de competencia. Evacuado traslado, por auto de 2 de marzo de 2018, se declaró la incompetencia del Juzgado de lo Contencioso, elevándose las actuaciones a esta Sala, que por providencia de 17 de mayo de 2018, aceptó la competencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, mediante decreto de 28 de mayo de 2018, y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule y se deje sin efecto el acto impugnado, y declare conforme a derecho la inclusión en el modelo de contrato de arrendamiento la facultad de que el arrendador repercuta al arrendatario, previa aceptación expresa, el IBI, así como cualquier otro tributo relacionado con la vivienda.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO

No recibido el juicio a prueba, al ser la documental la única prueba propuesta y admitida, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 7 de octubre de 2020.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. Juan José Carbonero Redondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha quedado expuesto, el objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 17 de noviembre de 2017, del Consejero de Vivienda desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de julio de 2017, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Diputación General de Aragón por la que se aprueba el modelo de contrato para el arrendamiento de viviendas y anejos vinculados.

En dicha resolución se inadmitió la cláusula que en el modelo de contrato de arrendamiento presentado por la recurrente a aprobación administrativa, introducía la posibilidad de repercusión sobre el arrendatario del IBI o cualquier otro tributo que emita el Ayuntamiento al que pertenece la vivienda arrendada, y ello porque vino a sostener la Administración que no cabía repercutir el coste del IBI a arrendatarios de Vivienda Protegida dado que la normativa vigente determina de forma taxativa los gastos que pueden ser objeto de repercusión y el IBI no se encuentra incluido dentro de ellos. Y es que el arrendador sólo puede percibir, además de las rentas, el coste real de los servicios de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador, y el abono de una obligación tributaria no puede ser considerado como un servicio disfrutado por el arrendatario.

El recurrente viene a impugnar la resolución administrativa en cuestión alegando que la interpretación conjunta de los artículos 63.2 de la LHL, el artículo 20.1 de la LAU y 17.5 de la LGT, permiten y reconocen, con independencia de que estemos o no ante viviendas de protección oficial, que el arrendador pueda repercutir al arrendatario lo servicios y tributos y cagas necesarias para el sostenimiento del inmueble. Entiende que la resolución administrativa impugnada yerra cuando aplica el razonamiento de la STS 192/2011, de 25...

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