STSJ Andalucía 3377/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020
Número de resolución3377/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1322/2018

SENTENCIA NÚM. 3377 DE 2.020

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Angel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso 1322/2018, actuando como parte demandante Red Eléctrica de España SAU, que actúa representada por el Procurador D. Andrés Carlos Alvira Lechuz y defendida por Letrado, y como parte demandada el Ayuntamiento de Illar (Almería), representado por la Procuradora Sra. Hermoso Segovia y defendido por Letrado. La cuantía es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la disposición general que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la Ordenanza Fiscal impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia desestimatoria de este recurso confirmando en sus términos el articulado de la citada Ordenanza Fiscal.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no solicitarse la celebración de vista pública se concedió el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

SEXTO

Se ha señalado para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Illar (Almería), reguladora de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica y similares, constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería nº 182, de 20 de septiembre de 2018.

Las pretensiones de la demanda se dirigen exclusivamente contra el régimen de cuantificación de la tasa contenido en el artículo 5 (cuota tributaria) de la Ordenanza fiscal, en relación con el"Anexo de Tarifas" en cuanto que resulten de aplicación al transporte de la energía eléctrica. Más en concreto, la demanda se dirige contra el epígrafe de las tarifas de la ordenanza denominadas como "CATEGORIA ESPECIAL TIPO 1."

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación del recurso se refiere a la existencia de un supuesto de doble imposición como consecuencia de la tasa aprobada.

Entiende la mercantil recurrente que el aprovechamiento especial que del dominio público municipal hacen las instalaciones de transporte de energía eléctrica está siendo retribuido por medio de la tasa del 1,5% prevista en el artículo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y que la exigencia de otra retribución adicional de ese mismo aprovechamiento especial mediante el régimen general de la tasa (artículo 24.1.a) del mismo Texto Refundido) entraña un supuesto de doble imposición y vulnera el principio de capacidad económica.

El Ayuntamiento demandado, por el contrario, manifiesta que la aplicación del artículo 24.1.c) tiene unos requisitos claros, y que la Ordenanza aprobada aplica una tasa a Red Eléctrica no en virtud del artículo 24.1.c), sino de acuerdo con el artículo 24.1.a), ya que no se grava el transporte de la energía eléctrica por vías públicas municipales como calles, avenidas, o carreteras, sino que se grava el transporte de la energía eléctrica por suelo rústico como montes públicos, por lo que no hay doble imposición.

Se alega también por la corporación local que Red Eléctrica de España es una empresa que se dedica al transporte de la energía eléctrica, por lo que no puede considerarse como empresa explotadora de servicios que resulten de interés general.

Vista la diferente interpretación que realizan las partes en este proceso del artículo 24.1, apartados a) y c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hace necesario transcribir el contenido de tales preceptos, así como los pronunciamientos judiciales más relevantes recaídos en relación con los mismos.

El artículo 24.1.a) dispone que:

" 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada".

Por su parte, el apartado c) del artículo 24.1 establece que:

" c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).

Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales".

En la práctica forense la tasa prevista en el apartado a) suele ser denominada como tasa general, y la tasa prevista en el apartado c) suele ser denominada como tasa especial.

Este Tribunal ha dictado diversas Sentencias sobre cuestiones sustancialmente idénticas a las que son objeto de este proceso. Se trata, por ejemplo, de la Sentencia nº 2619/2016, de 14 de octubre de 2016, recaída en el recurso de apelación nº 752/2016, o la Sentencia nº 1346/2015, de fecha 13 de julio de 2015, recaída en el rollo de apelación nº 5/2015.

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