STSJ Extremadura 443/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución443/2020
Fecha12 Noviembre 2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00443/2020

-T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 393/20

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 519 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE CÁCERES

Recurrente/s: D.ª Modesta

Abogado/a: D. JOSÉ LUIS GIBELLO OSUNA

Recurrido/as: EXCMO AYUNTAMIENTO DE CÁCERES

Abogado/as: D.ª MARÍA PILAR MASTRO AMIGO

Procuradora: D.ª MARÍA FÁTIMA ORDOÑEZ CARBAJAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Doce de Noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 443/20

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 519/2019, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JOSÉ LUIS GIBELLO OSUNA en nombre y representación de D.ª Modesta contra la sentencia número 68/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 519/2019 seguido a instancia de la Recurrente, frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, parte representada por la SRA. LETRADO D.ª MARÍA PILAR MASTRO AMIGO siendo Magistrado-Ponente el ILMOS SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Modesta presentó demanda contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 68/2020 de fecha Veintiocho de Febrero de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Modesta vino prestando sus servicios profesionales para el demandado EXCMO. YUNTAMIENTO DE CÁCERES como limpiadora entre el 29 de diciembre de 2017 y el 28 de junio de 2018, habiendo las partes suscrito el contrato que obra unido y se tiene aquí por reproducido. La parte actora tenía una jornada del 70% de la ordinaria. SEGUNDO: La parte actora presentó papeleta de conciliación el 28 de diciembre de 2018, la cual obra unida y se tiene aquí por reproducida, resultando el acto sin avenencia el 16 de enero de 2019. El día 26 de noviembre de 2019 presentó la demanda, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. TERCERO: Las retribuciones debidas percibir por un trabajador de su categoría por el período reclamado asciende a 6. 081, 77 euros, con una jornada al 70%. La parte actora percibió en el período que se dice 4. 837, 87 euros. El demandado admite subsidiariamente una deuda bruta a favor del actor de 1. 243, 90 euros . CUARTO: El BOP de 23 de noviembre de 2018 publica el importe de los complementos de destino y específico controvertidos. QUINTO: Se tiene aquí por reproducida la demanda."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ACOGIENDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta y en consecuencia DESESTIMO la demanda interpuesta por Modesta contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES al que ABSUELVO de los pedimentos que contra él se formulan. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Modesta interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Ocho de Octubre de dos mil veinte.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia 68/2020 del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de 28 de febrero, que desestima la demanda presentada por Modesta contra el Ayuntamiento de Cáceres por la concurrencia de prescripción.

Dos cuestiones se plantean en los presentes autos: la presentación extemporánea o no de la suplicación, admitida por ambas partes la notificación de la diligencia de ordenación en que se acuerda tener por anunciado el recurso de suplicación y poner a disposición del letrado los autos el 30 de junio de 2020 y la presentación el 21 de julio del recurso, lo que una de las partes considera se ha excedido del plazo de 10 días legalmente establecido para tal trámite mientras que la otra, recurrente, reclama la aplicación del artículo 2. 2 del Real Decreto Ley 16/2020 y dicho todo ello teniendo en cuenta que la sentencia se notificó el 2 de marzo y el 7 de marzo se anunció la interposición del recurso de suplicación.

De lo hasta ahora expuesto se deduce que son conformes las partes en que fue el 30 de junio cuando se notifica la diligencia de ordenación de la señora letrada de la Administración de Justicia de 23 de junio de 2020 por la que se procede a dar traslado de las actuaciones para la formulación del recurso en el plazo de 10 días y considera la parte recurrente que lo ha cumplimentado en plazo, toda vez que la suspensión de los plazos se levantó el jueves 4 de junio por el Real Decreto 537/2020, en cuyo caso no se aplica el plazo común de

diez días establecido para el recurso de suplicación sino que se aplica la duplicidad de este, presentándose transcurridos 14 días, como reconoce el impugnante, por lo que considera el recurrente que se encuentra perfectamente dentro del plazo legalmente establecido.

Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece en el artículo 2, que el decaimiento del estado de alarma se produciría el día 7 de junio y que el art. 2.2 del Real Decreto-Ley 16/2020 duplica el plazo para la formalización del recurso de suplicación cuando la resolución se ha dictado en el plazo de los 20 días hábiles para la formalización del mismo, por lo que se encuentra el recurso interpuesto dentro de plazo.

SEGUNDO

La segunda cuestión que debe resolverse va referida a la prescripción aceptándose por las partes que el periodo laboral va desde el 29 de diciembre de 2017 hasta el 28 de junio de 2018, que la papeleta de conciliación se presenta el 28 de diciembre de 2018 y se celebra sin avenencia el 16 de enero de 2019, presentándose la demanda el 27 de noviembre de 2019

Las partes son disconformes con los efectos que a estos hechos deben anudarse sobre la base de que en la sentencia se considera que el trámite de conciliación previo seguido sin ser obligatorio no suspende el plazo de caducidad ni interrumpe la prescripción y ello de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009, en que se afirma que cuando la Administración actúa como empleador privado, sus actos no están sujetos al Derecho administrativo y la posibilidad de que con ello se interprete o considere como obligación de presentar la oportuna papeleta de conciliación ha de descartarse por la imposibilidad intrínseca de que la Administración transija, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999,por lo que se considera que no se ha interrumpido la prescripción, entendiendo la parte recurrente que resulta de aplicación el artículo 1973 del Código Civil, que señala de manera expresa, que cualquier reclamación extrajudicial servirá para interrumpir la prescripción, con la única exigencia de que quedara probado que se había llevado a cabo en su misma identidad y considerando que los artículos 63 y 64 de la Ley de la Jurisdicción Social exigen como requisito general previo a la presentación de cualquier demanda, el intento de conciliación o la presentación de la reclamación previa, que por sí solas interrumpen la prescripción, existiendo una perfecta identidad entre presentar ante la Administración la reclamación previa, con el propósito de que la Administración pueda evitar un pleito y conocer los fundamentos y pretensiones en que se basa la parte, considerando la demandada que en este tipo de demandas dirigidas frente a una Administración pública, en su condición de empleador, tienen que interponerse directamente a todos los Juzgados correspondientes sin cumplimiento de ningún requisito preprocesal de evitación del proceso y el actor no interpuso reclamación previa sino que presenta una papeleta de conciliación el 28 de diciembre de 2019 y la demanda un año y medio después de la extinción de la relación laboral, considerando que la presentación de la papeleta de conciliación presentada ante el UMAC no interrumpe la prescripción de las acciones, destacando que la conciliación previa ante el UMAC siempre ha sido descartada para la Administración Pública, dada la imposibilidad de llegar a transacciones, no considerándose que la presentación de una conciliación constituya una reclamación extrajudicial frente a un empresario, destacando también que no se ha solicitado correctamente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, esencial para la estimación del recurso.

TERCERO

Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta lo que venimos exponiendo, al menos desde la sentencia 75/2019 de 7 de enero, recaída en el recurso 8/2019:"TERCERO : En el siguiente y último motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción del artículo 69.1 de...

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