ATS, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 480/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 480/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 823/2018 seguido a instancia de D. Rubén contra International Business Machines SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2019, número de recurso 879/2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Iván Gayarre Conde en nombre y representación de International Business Machines SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2019 (Rec. 879/2019), confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, que prestó servicios para International Business Machines SA (IBM), ocupando el actor el puesto de trabajo de Software Deployment Leader, puesto que la empresa decidió suprimir en enero de 2018, siendo asignado como arquitecto de software al proyecto del cliente Sener, proyecto que tiene un carácter puntual dentro de la empresa, pasando en 2016 a un programa de la empresa denominado Career Center, y en 2018 al Programa de Emprendimiento para Seniors de 50pro enmarcado dentro del Career Center. Al actor se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 22 de junio de 2018 por razones objetivas de carácter organizativo, tras rechazar el actor la oferta de desvinculación de la empresa. Consta igualmente que el actor había prestado servicios para la empresa IBM Global Services SA, con antigüedad de 18 de octubre de 1999, teniendo ambas empresas dos objetos sociales diferentes.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa: 1) Que la carta de despido cumple con las exigencias del art. 53.1 a) ET, puesto que contiene elementos suficientes para que pueda organizar su defensa; 2) Que no existe causa legal para el despido, puesto que la carta de despido se limita a expresar una serie de consideraciones genéricas, sin precisar en ningún momento cifras, razones o datos susceptibles de verificación objetiva, que ponen de manifiesto una subjetiva conveniencia empresarial de amortizar el puesto que venía ocupando el actor, sin que se acredite, por lo tanto, la causa legal de carácter organizativo indicada en la comunicación escrita conforme establece el art. 122.1 LRJS, que justifique la extinción del contrato de trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando dos motivos del recurso por los que entiende: 1) Que la carta de despido sí es suficiente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de mayo de 2007 (Rec. 3639/2006); y 2) Que existe causa real y suficiente para el despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de octubre de 2017 (Rec. 2077/2011).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de mayo de 2007 (Rec. 3639/2006), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, revoca la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido del actor, que prestaba servicios como auxiliar de almacén, y fue despedido como consecuencia de irregularidades en la operativa de recepción y cobro de los envíos, al haberse apropiado de los importes de nueve operaciones de reembolso efectuadas. En la carta de despido se aludía a que el 10 de febrero se había detectado la falta de 9 albaranes correspondientes a sendas entregas de paquetes contra reembolso efectuadas a sus destinatarias y que se detallan con referencia al número de albarán y/o parte de entrega y al importe del reembolso, considerándose una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, susceptible de despido conforme al Acuerdo General para las Empresas del Transporte de Mercancías por Carretera.

Argumenta la Sala que si la finalidad del contenido de la carta de despido es que el trabajador conozca de los incumplimientos que se le imputan con el fin de permitirle argumentar en su defensa, la carta cumplió con dicha finalidad, ya que hace referencia a una conducta continuada y oculta que ha quedado acreditada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, especialmente en relación con el contenido de las cartas de despido, ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida trae causa de la demanda de despido por causas objetivas, mientras que la sentencia de contraste trae causa de una demanda de despido disciplinario, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que en la carta .de despido se contienen una serie de consideraciones genéricas, sin precisar en ningún momento cifras, razones o datos susceptibles de verificación objetiva que justifiquen la amortización del puesto de trabajo del actor, mientras que en la sentencia de contraste se declara la procedencia del despido, teniendo en cuenta que en la carta se hacía referencia a la conducta continuada y oculta consistente en que el 10 de febrero se había detectado la falta de 9 albaranes correspondientes a sendas entregas de paquetes contra reembolso efectuadas a sus destinatarias y que se detallan con referencia al número de albarán y o parte de entrega y al importe del reembolso.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de octubre de 2017 ( Rec. 2077/2011), que confirma la sentencia de instancia que declaró procedente el despido por causas objetivas del actor (causas organizativas), por cuanto las funciones que hasta el momento venía desempeñando para la empresa (realización de planos necesarios en las encomiendas asignadas a la empresa), fueron asumidas por técnicos de categoría superior como arquitectos o ingenieros, existiendo programas informáticos que hacen que la labor de delineante devenga innecesaria, sin que en la empresa existan otras funciones que pueda realizar.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que está justificada la amortización del puesto de trabajo del actor, ya que el actor prestaba servicios como delineante, desde 1999, informando la jefa de recursos humanos que no había volumen de trabajo suficiente para mantener la figura de un delineante dentro del área de proyectos, terminando el 31 de enero de 2016 los trabajos asignados al actor en las encomiendas 21/3600 y 21/3551, realizando las funciones propias del actor a partir de entonces los ingenieros y arquitectos, disponiendo de programas informáticos que lo facilitan, sin que el hecho de que no haya existido un proceso de reorganización en el que se acordara prescindir del puesto de trabajo del demandante, permita declarar la improcedencia del despido cuando la realidad es que la progresiva reducción de la carga de trabajo de los arquitectos e ingenieros ha permitido que éstos realizaran personalmente los planos necesarios para el desarrollo de su trabajo, pasando de tres delineantes en la empresa a uno solo (el actor).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala declara la improcedencia del despido por cuanto no se ha acreditado la causa de despido teniendo en cuenta que en la carta sólo se contienen consideraciones genéricas, mientras que en la sentencia de contraste se declara la procedencia del despido teniendo en cuenta que se ha acreditado la causa por cuanto no había volumen de trabajo suficiente para mantener la figura de un delineante dentro del área de proyectos, terminando el 31 de enero de 2016 los trabajos asignados al actor en las encomiendas 21/3600 y 21/3551, realizando las funciones propias del actor a partir de entonces los ingenieros y arquitectos, disponiendo de programas informáticos que lo facilitan.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de octubre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala, respecto del primer motivo, que se está en presencia de una cuestión de forma y no de fondo, de ahí que debiera admitirse el recurso, obviando que en realidad, aunque la cuestión refiera a si la carta de despido es suficiente o no, ello constituye, a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, una cuestión de fondo en la que no puede entrar cuando no se aprecia contradicción, contradicción inexistente por los motivos anteriormente expuestos. En relación con el segundo motivo, insiste en la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello por los motivos ya esgrimidos en interposición y que no pueden ser acogidos por los motivos ya expuestos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Gayarre Conde, en nombre y representación de International Business Machines SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2019, en los recursos de suplicación número 879/2019, interpuestos por D. Rubén y International Business Machines SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 11 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 823/2018 seguido a instancia de D. Rubén contra International Business Machines SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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