ATS, 25 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Noviembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/11/2020
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 54/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 54/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
En el rollo de apelación n.º 1877/2018, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de 13 de febrero de 2020 declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación presentado por la representación procesal de D.ª Laura contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2020 por dicho tribunal.
Por la procuradora Sra. López Reyes, en nombre y representación de la recurrente, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La Audiencia Provincial de Madrid dictó auto declarando no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019 dictada por este tribunal. Razona la Audiencia Provincial que el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse porque no se ha formulado también el de casación.
En el recurso de queja se alega que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisión.
La sentencia recurrida en casación, acordó en relación al uso de la vivienda conyugal, el uso alternativo por 10 meses, dado que ambos se encuentran en idéntica situación, por lo que no hay ningún interés más digno de protección.
El recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone en el marco de un procedimiento de divorcio.
El recurso de casación se articula en un motivo, y se denuncia la infracción del art. 96.3 CC alegando la existencia de un procedimiento penal por ser víctima de violencia de género y que ha usado la vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de incumplimiento de los requisitos legales, y falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º y 3.º LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.
Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido ni alegado ni acreditado ni justificado por la recurrente. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha alegado ni acreditado ni justificado.
La inadmisión del recurso de casación conlleva a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conforme establece la disposición final 16.ª apartado. 1.º, parrafo 1.º, regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC.
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Laura, contra el auto de 13 de febrero de 2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.