AAN 1421/2020, 15 de Diciembre de 2020

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:5740A
Número de Recurso1076/2020

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

MADRID

AUTO: 01421/2020- Modelo: N35350

C/ GOYA 14

Teléfono: 91.400 72 90/91/92 Fax: 91.397 02 71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CRP

N.I.G: 28079 23 3 2020 0010678

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0001076 /2020 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001076 /2020

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D./ña. ERNST & YOUNG, S.L., Justo

ABOGADO,

PROCURADOR D./Dª. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Contra D./Dª. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRASFORMACION DIGITAL

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

FRANCISCO DIAZ FRAILE

ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

En MADRID, a quince de diciembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del recurrente ERNST & YOUNG, S.L. y Justo se interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución de MINISTERIO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRASFORMACION DIGITAL.

SEGUNDO

Solicitada la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, y abierta pieza separada, se acordó oír al Sr. Abogado del Estado, para que alegara lo que estimara pertinente a su derecho, con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución de 3 de septiembre de 2020 del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Presidente del Instituto de contabilidad y auditoría de cuentas de fecha 4 de abril de 2019.

Se piden la suspensión de la ejecutividad de dos sanciones. Una de ellas, fue impuesta a la entidad recurrente y otra a Don Justo, respectivamente por 1.640.018 euros y por 17.000 euros. Se interesa igualmente la suspensión de la publicación en el boletín oficial de las respectivas sanciones, a los efectos del artículo 82 de la ley 22/2015, de 20 de julio, de auditoría de cuentas.

Alega la parte recurrente, en síntesis, que la ejecución de la actuación administrativa recurrida le produciría perjuicios de difícil reparación en el funcionamiento ordinario de su empresa, perdiendo competitividad y tamaño empresarial, además, de que pende sobre la misma la ejecutividad de otra actuación administrativa sancionadora distinta, y que le perjudica gravemente en el caso de acumularse a esta que es objeto del presente recurso.

Respecto de la publicación en el boletín oficial, alega que ello produciría un evidente menoscabo en su reputación profesional, menoscabo que no podría ser ulteriormente neutralizado o subsanado.

SEGUNDO

A tenor de lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( ATS 25/6/2001 rec. núm. 165/2001), la adopción de la medida cautelar supone un remedio ante la eventual pérdida de la finalidad legítima del recurso, lo que ocurriría en el caso en que la ejecución inmediata del acto creara situaciones irreversibles que pudieran hacer ineficaz para el recurrente, por imposibilidad de cumplimiento, una teórica sentencia favorable.

Aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia a la hora de decidir a la mayor perturbación que la medida cause al interés general.

En todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe entender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

La petición de suspensión debe ir acompañada de una mínima y al menos indiciaria actividad probatoria ( STS 4-4-2001 rec. núm. 7067/2001, ATS 25-6-2001 rec. núm. 165/2001) pues la carga de la prueba sobre el perjuicio que puede causar la ejecución del acto corresponde a quien lo alega. Por ello, sólo en el caso de que haya existido la actividad probatoria necesaria procederá realizar la ponderación de intereses a que se refiere el art. 130 LJCA.

Nada acredita la parte actora que pueda hacer apreciar la existencia ni aun indiciaria de una apariencia de mejor derecho. En este caso hemos de precisar, advirtiendo desde luego que no se prejuzgar el fondo del asunto, que la apariencia de buen derecho opera claramente a favor de la actuación administrativa recurrida. Los hechos imputados y por los que se ha sancionado a la parte recurrente aparecen, en principio, con una entidad suficiente como para denegar la suspensión solicitada, al encontrarse en liza el deber de independencia, falta que afecta claramente a la credibilidad y ejercicio de sus funciones de auditoría.

No es de apreciar la concurrencia del requisito legal relativo a la pérdida de la finalidad legítima del recurso, tal y como viene a establecer el artículo 130 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que, por otra parte, de las alegaciones de la parte demandante se desprenda que el importe de las sanciones pecuniarias impuestas hubiera de causarle perjuicios irreparables o de difícil reparación y mucho menos frustrar la finalidad legítima del recurso.

No cabe hablar tampoco del invocado peligro en la demora. Como se verá, el interés público en el caso litigioso aparece representado por hacer llegar a los consumidores el acuerdo sancionador, en aras del beneficio del

mercado, de modo que este es prevalente al daño que puede ocasionarse a la empresa con las sanciones impuestas y su publicación en el boletín oficial correspondiente.

En lo relativo a la petición de suspensión de la publicación de la sanción en el boletín oficial, debe traerse a colación el criterio jurisprudencial contenido, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, S 14-5-2008, rec. 3562/2007, Sala 3ª, sec. 3ª, S 23-1-2008, rec. 5560/2006. Según esta jurisprudencia, " la suspensión cautelar de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la sanción impuesta por Orden Ministerial de 10 de marzo de 2006, ha realizado una interpretación que reputamos ponderada y no arbitraria ni irrazonable de los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio EDL 1998/44323, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que dicha decisión judicial se sustenta en los criterios jurisprudenciales formulados por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de abril de 2002 (RC 8901/1999 ), respecto de esta cuestión, que advertimos no contradice el derecho a la justicia cautelar que garantiza el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879.

En efecto, en la referida sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2002 (RC 8901/1999 ) EDJ 2002/9999, siguiendo los criterios adoptados en las sentencias de 20 de enero, 15, 22 y 23 de febrero, 13, 15, 21, 23 y 27 de marzo, 8 de mayo, 12 de junio, 25 de septiembre, todas de 2000, y 31 de enero de 2001, en relación con los recursos de casación basados en argumentos análogos o semejantes en relación con la suspensión de órdenes de publicación de sanciones impuestas por órganos reguladores, dijimos:

Así, en lo que se refiere a la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora del Tribunal de Defensa de la Competencia, hemos reiterado que para determinar si se causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada, ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública; y, también, que el interés público representado por hacer llegar a los consumidores el acuerdo de aquel Tribunal, en aras del beneficio del mercado, es prevalente al daño que puede ocasionarse a la empresa con la publicación, el cual, en cualquier caso, sería reparable si obtuviese sentencia favorable a su pretensión anulatoria. Añadíamos que, en su caso, tal sentencia posibilita el pleno restablecimiento de la situación jurídica conculcada y, por tanto, no se opone a una hipotética publicación de un fallo estimatorio del recurso que contrarrestara los efectos negativos de la publicación ordenada en la resolución recurrida ( artículo 107 de la Ley 29/1998 EDL 1998/44323 ), ni al reintegro de los gastos derivados de la publicación ordenada ( artículo 71 de la misma Ley )

.

La tesis que propugna la defensa letrada del recurrente de que la no suspensión de la orden de publicación de la sanción lesiona el derecho a la justicia cautelar carece de fundamento, en la medida en que elude la obligación del órgano judicial de ponderar las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado y la afectación de los intereses públicos y privados que la adopción de la medida cautelar produce, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa EDL 1998/44323.

Debe recordarse que, según se afirma en la sentencia constitucional 243/2006, de 24 de julio EDJ 2006/112572, «la tutela judicial efectiva en cuanto se refiere a la ejecutividad de los actos administrativos se satisface facilitando que la misma pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste resuelva sobre su suspensión ( STC 148/1993, de 29 de abril EDJ 1993/4006, entre otras). La demandante tuvo la oportunidad tanto de someter a control del órgano contencioso-administrativo competente la legalidad de la declaración de firmeza de la resolución sancionadora, como de solicitar la suspensión cautelar del acto impugnado en tanto aquél se pronunciaba, e hizo uso, sin restricción alguna, de dichas oportunidades, obteniendo del órgano judicial la adopción de la medida cautelar interesada».

En este sentido,...

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