STSJ Comunidad de Madrid 551/2020, 21 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Septiembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0028793

Procedimiento Ordinario 1015/2018

Demandante: D./Dña. Gines

PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 551

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

D. Ramón Verón Olarte

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso contencioso-administrativo número 1015/2019, interpuesto por D Gines representado por la procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel, sobre cálculo del ajuar en Impuesto de Sucesiones. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional representado por el Abogado del Estado. Habiendo comparecido como interesada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12.12.2018, se interpuso este recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en el plazo concedido, suplicando que se dictase sentencia que anulase la resolución recurrida y la liquidación de que trae causa.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se personó la Comunidad de Madrid y presentó escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 10.9.2020, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 28.9.2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta por el demandante contra la liquidación de 7.12.2015 librada en procedimiento de comprobación limitada 2014 S 013502 de la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid, por importe de 120.722'61 euros, de ellos, 6.814'95 euros de intereses de demora.

El demandante solicita que se declare nula la resolución impugnada y se ordene devolverle el importe abonado de más de 120.722'61 euros con los intereses legales correspondientes o subsidiariamente, se declare al menos parcialmente nula la resolución para excluir el importe de 6.814'95 euros de intereses, y en ambos casos con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Alega el demandante serle aplicable la doctrina del "tiro único"; puesto que habría prescrito el derecho de la Comunidad a liquidar este impuesto, desde el fallecimiento de la testadora el 10.12.2013 hasta la notificación de la resolución del TEARM el 30.10.2018; momento en el cual, todavía no estaría determinada la cuota tributaria de este heredero, con lesión de su derecho a la seguridad jurídica. Precisa que una vez que el contribuyente había autoliquidado y abonado la cuota resultante, la Comunidad inició el procedimiento de comprobación limitada, dictando propuesta de liquidación de 13.3.2015 a la cual este contribuyente presentó alegaciones que no fueron resueltas, caducando este procedimiento. Que la Comunidad emitió segunda propuesta de liquidación de 5.10.2015 por inferior importe, a la cual también presentó alegaciones, las cuales dieron lugar a ser atendidas en la tercera propuesta de liquidación de 7.12.2015, que es la que ha sido confirmada por las dos resoluciones impugnadas. Hace constar que a su juicio, la actividad de la Comunidad para liquidar esta deuda ha sido poco diligente; e igualmente la del TEARM. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual las actuaciones para liquidación de una deuda que resultan nulas, no tienen el efecto de interrumpir la prescripción.

La defensa del Estado alega que la prescripción solo puede contar desde el fin del plazo para autoliquidar el impuesto, y que ha sido interrumpida al menos, por las tres propuestas de liquidación y la liquidación impugnada.

La defensa de la Comunidad alega que no habiéndose anulado por resolución judicial ni administrativa, ningún acto administrativo de los dictados en este procedimiento, no puede ser el caso de que ninguno deje de interrumpir la prescripción.

TERCERO

Efectivamente, conforme al art. 68 de la Ley 58/2003 de 17.12, Ley General Tributaria, LGT, la prescripción del derecho a liquidar se interrumpe por cualquier acto jurídico de la Administración tributaria, realizado con conocimiento formal del obligado tributario, conducente a la comprobación y liquidación de la obligación tributaria; y también por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Si bien conforme a la jurisprudencia, no interrumpe la prescripción, ninguna actuación incluida en un procedimiento tributario que haya caducado, sentencia de 19.12.2013 de rº 1885/2013, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Así como las actuaciones administrativas afectadas de nulidad de pleno derecho.

Examinado el expediente administrativo, puede comprobarse que con fecha de 13.3.2015, se inició procedimiento de comprobación limitada, emitiendo propuesta de liquidación. El contribuyente presentó alegaciones y documentación, pero, este procedimiento no continuó. Por lo cual en fecha de 5.10.2015 se dictó nueva resolución, declarando caducado el anterior procedimiento y determinando iniciarse otro en el cual con base en cierto dictamen de valoración, se emitió otra propuesta de liquidación, de la que se dio traslado al contribuyente, para alegaciones. El contribuyente presentó alegaciones en plazo, de resultas de lo cual, en fecha de 7.12.2015 y en el mismo procedimiento, se emitió nueva propuesta de liquidación por inferior importe, siendo esta última la que conformada, ha dado lugar a la liquidación impugnada.

En consecuencia, en el presente caso, han interrumpido la prescripción, al menos las propuestas de liquidación de 5.10.2015 y de 7.12.2015, así como la interposición de la reclamación económico administrativa. Y, no alega ni justifica el contribuyente, que alguna de ellas esté afectada por nulidad de pleno derecho por alguno en concreto de los motivos tasados del art. 217 de la LGT.

Con lo que no ha prescrito el derecho a emitir liquidación.

CUARTO

En cuanto al fondo, no resulta controvertido que la causante tenía una serie de inmuebles rústicos y urbanos, habiendo dispuesto de todos ellos en legados. El demandante es su heredero en el resto de los bienes, dinero y valores; y además, recibió como legados, una vivienda en Madrid y una casa de campo con finca rústica; coincidiendo con las dos viviendas que habitaba la causante por temporadas.

En su autoliquidación de 26.5.2014, el demandante incluyó en la base imponible el valor de las dos viviendas con finca rústica recibidas por él, el dinero y valores, y el 3% de la suma de éstos en concepto de ajuar doméstico, abonando dicha autoliquidación.

En la liquidación impugnada, la Comunidad ha incluido en la base imponible superior importe de ajuar doméstico, puesto que ha contado el 3% del valor de todo el patrimonio hereditario, al sumar el de los inmuebles legados por la testadora a otras personas. En consecuencia, es objeto de este recurso contencioso administrativo, la cuota tributaria adicional resultante del importe del 3% del valor de los inmuebles legados.

Según la resolución del TEARM, conforme al Reglamento del impuesto y los criterios publicados de la Dirección General de Tributos, el importe del ajuar se cuenta sobre el valor de la cuota hereditaria antes de descontar los legados; y dicho importe es de cargo exclusivo del o los herederos, en proporción a su cuota hereditaria.

En cuanto al ajuar doméstico, alega el demandante primero, que debe calcularse sobre el valor neto del caudal relicto; y por tanto, con descuento de las cargas y deudas. Y, siendo que la de entregar los legados es una carga de la herencia, entiende que el valor de dichos legados, no debe contar para este 3% del ajuar. Siendo por ello que el art. 23.2 al final, del Reglamento del Impuesto de Sucesiones, dice que al que sea heredero y legatario se le debe calcular el ajuar solamente en función de su cuota como heredero.

En segundo lugar, alega el demandante que la ley del impuesto permite al heredero demostrar que no existía ajuar doméstico o que era de valor inferior al 3%. Lo cual se dispone a demostrar el heredero, acreditando que los inmuebles objeto de legados no tendrían ajuar, como resultaría de que la causante los legó vacíos de muebles y enseres; y por que el demandante al entregarlos, así lo hizo constar las diversas escritura públicas que otorgó al efecto. Por tratarse de veintidós inmuebles, de ellos, once locales, vivienda y oficinas,...

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