STSJ Aragón 367/2020, 3 de Noviembre de 2020

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2020:1323
Número de Recurso221/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución367/2020
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000367/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 221 del año 2019, seguido entre partes; como demandante el GOBIERNO DE ARAGÓN representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado; y como codemandada DOÑA Yolanda representada por la Procuradora doña Belén López López y defendida por el Abogado don Carlos Casellas Armillas.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, de 31 de enero de 2019, que estima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta frente a liquidación provisional relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2019, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia "por la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando resolución de 31 de enero de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón por la que se estima la reclamación económico-administrativa nº 50/1860/15 interpuesta por Yolanda, y se confirmen los actos de liquidación tributaria de la administración tributaria autonómica, con condena en costas a la parte demandada".

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto. Y en el mismo sentido se pronunció la parte codemandada al evacuar el mismo trámite de contestación.

CUARTO .- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de octubre septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, de 31 de enero de 2019, que estima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta frente a liquidación provisional relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO .- La resolución del TEARA sintetiza adecuadamente los antecedentes de interés. Así el 22 de junio de 2010 se notificó a la ahora reclamante una liquidación provisional por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, por importe de 37,116,64 euros.

Se practicaba la liquidación en un procedimiento de comprobación limitada con actuaciones de comprobación de valores, instruido en relación con el otorgamiento el 19 de junio de 2006, de un acta de notoriedad a efectos de inmatriculación de una finca urbana sita en Cuarte de Huerva (Zaragoza), compuesta de una casa y un terreno. En dicha acta se declaraba ser notorio que la ahora reclamante y sus hijas eran dueñas de la citada finca en virtud de una escritura de manifestación de aceptación de herencia de su fallecido esposo y padre, otorgada el 19 de diciembre de 2005.

En la liquidación se consideraba que el otorgamiento del acta de notoriedad constituía hecho imponible del ITP y AJD -por el que no se había tributado-, y se practicaba sobre una base imponible de 430.835,70 euros, que era el importe resultante de la valoración realizada por un perito de la Administración en un informe emitido el 5 de mayo de 2010.

Frente a la anterior liquidación provisional se interpuso un recurso de reposición, que fue desestimado mediante una resolución notificada el 18 de octubre de 2010.

Y contra la desestimación del recurso de reposición se interpuso la reclamación económico-administrativa nº NUM001, que fue resuelta (acumuladamente con la reclamación nº NUM002) por la Sala Segunda de este TEARA en sesión de 29 de mayo de 2014,acordándose:

"estimar en parte de pretensión de la reclamante, anulando la liquidación impugnada, y reponer actuaciones en la forma y con el alcance señalado en la presente resolución".

En los fundamentos de derecho Cuarto, Quinto y Sexto de la citada resolución del TEARA se contenía la siguiente argumentación:

"Cuarto: Las Actas de Notoriedad son instrumentos notariales a los que la legislación hipotecaria otorga distintas finalidades: función de título complementario del título público inmatriculador, para reanudar el tracto sucesivo o para la rectificación del exceso de cabida.

En nuestro caso el fedatario público constató la falta de inscripción en el Registro de Propiedad a nombre del causante Don Valentín, de la finca que es adquirida por herencia por su esposa Doña Yolanda y sus hijas, Doña Mariola, Doña Melisa y Doña Mónica, por lo que estamos ante un Acta de Notoriedad complementaria de título público de adquisición (herencia), cuyo objeto es acreditar solemnemente que el transmitente o causante de la finca que se pretende inmatricular es tenido por dueño (...).

El Acta de Notoriedad otorgada tiene, por tanto, finalidad supletoria del título del transmitente-causante, y por consiguiente es susceptible de ser gravada a menos que se acredite la concurrencia de alguna de las excepciones que el artículo 7.2.c) de la Ley del Impuesto establece (haberse satisfecho ya el impuesto, o tratarse de una transmisión no sujeta o exenta), pero teniendo en cuenta que la transmisión a considerar no es la producida entre el Sr. Valentín y sus herederas, sino la anterior por la que aquél adquirió el dominio sobre la funca (según consta en la propia Acta: en cuanto al solar, por compra realizada a Don Alejandro, hace más de 35 años; y en cuanto a lo edificado, en virtud de escritura pública de declaración de edificación autorizada por notario el 6 de marzo de 1978).

En esta situación, la reclamante hace constar que el título de adquisición del causante se justificaría mediante la escritura de declaración de edificación del inmueble otorgada el 6 de marzo de 1978, a que se hace referencia en el Acta y de la que se acompaña fotocopia, y que fue debidamente liquidada por el impuesto de transmisiones patrimoniales el 22 de junio de 1978. Sin embargo, dicha documentación, de la que este Tribunal puede constatar efectivamente su existencia así como del pago del impuesto correspondiente, únicamente acreditaría la existencia del título de adquisición de la casa sita sobre el terreno (se trata de una escritura de declaración de edificación) y del pago del impuesto por aquélla, pero no del título adquisitivo del solar ni de haberse satisfecho el impuesto ¿o la exención o no sujeción- por dicho título, que es el que va ser suplido por el Acta de Notoriedad, y por tanto, deberá gravarse por el impuesto aunque la base imponible vendrá constituida únicamente por el valor real del solar. Y a dicha conclusión no obsta la alegación de la reclamante de que se habría adquirido el suelo por accesión al inmueble, toda vez que la accesión de inmuebles entendida como la adquisición del dominio por la unión de una cosa a otra, en calidad de accesoria y de modo inseparable, se produce de la edificación al suelo, de conformidad con lo que se desprende de los artículos del Código Civil, 353 ("El propietario del suelo hace suyo lo que al mismo se incorpora a través de la edificación, plantación o siembra. Tal incorporación debe ser permanente, de suerte que no pueda retirarse lo incorporado sin menoscabo") y 358 ("L edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguiente"), y no en sentido inverso como parece afirmar la reclamante.

Quinto: respecto a la discrepancia con la valoración realizada, (...)

En el caso que nos ocupa, la valoración se ha realizado por el medio de comprobación previsto en el artículo apartado e) del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, "dictamen de peritos de la Administración".

Se alegaba por la reclamante que se utilizó el valor de referencia que resultaba de las fuentes publicadas por la propia Administración (...).

Pero este Tribunal viene considerando que tal "sistema de valores de referencia" no constituye medio de comprobación de valores en los términos requeridos por el apartado b) del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, ya que dicho apartado exige una norma positiva que apruebe la metodología utilizada y los coeficientes multiplicadores. (...).

Sexto: una vez escogido como medio de comprobación de valores el dictamen de peritos de la Administración, debe examinarse si dicho dictamen cumple los requisitos de contenido para que cubra las exigencias de motivación previstas para los actos administrativos de liquidación al fundar el incremento de la base imponible previamente declarada por el contribuyente.(...).

Pues bien, consta en el expediente informe de valoración dictado por arquitecto técnico con destino en el Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo de Zaragoza, referido a la...

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