STSJ Comunidad Valenciana 539/2020, 30 de Noviembre de 2020

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2020:7607
Número de Recurso8/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución539/2020
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados:

D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente).

D.Manuel José Domingo Zaballos (Ponente).

Doña Lourdes Pérez Padilla

ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº 539/2020

Valencia, a 30 de noviembre de dos mil veinte

En el recurso contencioso administrativo nº 8/2.019, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA (CGCOEE), representadopor la procuradora Dª. Esperanza Alonso Gimeno, y asistida por el letrado D. Francisco Corpas Arce, contra el Decreto 188/2018, de 19 de octubre, del Consell, por el que se regula la concertación de los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales y la acreditación de las oficinas de farmacia para su prestación, publicado en el DOGV, el 31 de octubre de 2018

Han sido parte demandada la Generalitat, representada y asistida por abogado de su Servicio Jurídico y partes codemandadas: a)Confederación Empresarial de Oficinas de Farmacia (representada por la Procuradora Julia Ferrer Pastor y asistida por la Letrada Dª Juana Jiménez Jiménez, b) El Foro Español de Pacientes (representado por el Procurador D. Pascual Pons Fonty asistido por Dª Zabala Bezares Jon),c) Sociedad Española de Farmacia Familiar y Comunitaria, SEFAC (representada por la Procuradora Dª Elisa Pascual Casanova y asistida por el letrado D. Fernando Abellán-García Sánchez), d)El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, CGCOF (representado por el Procurador D. Carlos J. Aznar Gómez y asistido por la letrada Dª. Natalia Olmos Castro), e) El Colegio Oficial de Enfermeros de Castellón, (representado por la Procuradora Dª María Ángeles Rodilla Sala y asistido por el letrado D. José P. Fernández Gimeno), f) Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón, (representado por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez, y asistido por el Letrado D. David Casañ Ferrer), g) Consejo Valenciano de Colegios de Farmacéuticos, (representada por la Procuradora Dª. María José Cervera García y asistido por el Letrado D. Guillermo Guardiola Linde) y h) El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, (representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y asistido por el Letrado D. José Antonio García-Trevijano Garnica).

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Materia. Actividad administrativa

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso el 21 de diciembre de 2018 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2019, en el que suplicó se dictara Sentencia estimatoria del recurso, en los términos que se verán.

Segundo.- El abogado de la Generalitat el 8 de abril de 2019 formuló alegaciones previas por falta de legitimación de la actora, que no acogió la Sala -auto de fecha 30-5-2020- y el 5 de julio de 2019 presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

Tercero.- Dado traslado a las partes codemandadas, presentaron los correspondientes escritos de contestación a la demanda, todos solicitando se desestimara el recurso. El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, mantuvo como pretensión principal sentencia de inadmisibilidad. No la contestó la representación del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante al tener precluido el trámite.

Cuarto.- Por Decreto del letrado de la Administración de Justicia de 15 de octubre de 2019 se fijó la cuantía del recurso en Indeterminada.

Quinto.-Solicitado el recibimiento a prueba del pleito e interesado exclusivamente documental, se tuvo por practicada y al propio tiempo fue abierto trámite de conclusiones; ello mediante diligencia de ordenación de 30-6-2020.

Sexto.- Se presentaron los correspondientes escritos procesales: Por la parte actora el 16-7-2020, por el letrado de la Generalitat el 22 de julio de 2020, por la Confederación de Oficinas de Farmacia de la Comunidad Valenciana el 17 de agosto de 2020, por el Foro Español de Pacientes el 21 de julio de 2020, por Sociedad Española de Farmacia Familiar y Comunitaria el 28 de julio de 2020, por Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón el 4 de agosto de 2020, por Consejo Valenciano de Colegios Oficiales de Farmacéuticos el 31 de julio de 2020, por Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante el 8 de agosto de 2020, por Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos el 4 de agosto de 2020

Séptimo.- Por providencia de 5 de octubre de 2020 fue señalado para votación y fallo el 18 de noviembre de 2020, en que tuvo lugar, continuando el día 25 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el presente recurso contencioso interpuesto por Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España la impugnación del Decreto 188/2018, de 19 de octubre, del Consell, por el que se regula la concertación de los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales y la acreditación de las oficinas de farmacia para su prestación, publicado en el DOGV, el 31 de octubre de 2018.

Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala que estime la demanda, declarando disconforme a derecho el Decreto por vicio de nulidad o anulabilidad. En apoyo de su pretensión, desarrolla los siguientes motivos impugnatorios:

  1. ) Nulidad del Decreto impugnado por insuficiencia de la Memoria Económica del proyecto normativo y por insuficiencia de rango normativo para atribuir a los farmacéuticos el desempeño de nuevas funciones asistenciales al margen de las reconocidas en la legislación estatal. La nulidad resulta de lo prescrito en el artículo 128.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP).

  2. ) Nulidad del Decreto por la creación de servicios asistenciales y atribuir a los farmacéuticos el desempeño de funciones de esa índole que contravienen lo establecido en la Ley de Cohesión y Calidad el Sistema Nacional de la Salud (LCC)y que invaden el campo competencial de los médicos y enfermeras establecidos en los artículos 8 y 8 bis de dicho cuerpo legal y de los artículos 6.2 y 7.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, desarrollo del artículo 36 de la Constitución (LOPS)

  3. ) Vulneración por el Decreto de los límites sustantivos de la potestad reglamentaria.

Segundo.-Para el buen entendimiento de la controversia, y a La vista de los motivos impugnatorios, conviene trascribir del Decreto impugnado los artículos (o parte de ellos) siguientes:

El artículo 1 :«El objeto de este decreto es regular los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales concertados y definir el procedimiento a través del cual la conselleria con competencias en materia de sanidad acredita que una oficina de farmacia, en adelante farmacia comunitaria, cumple con los requisitos definidos para prestar un determinado servicio profesional farmacéutico asistencial concertado.»

El artículo 2, "Definiciones", prescribe : «A efectos de la presente disposición se entenderá por: 1. Servicio profesional farmacéutico asistencial (SPFA): conjunto de aquellas actividades sanitarias que, dentro de las definidas en el artículo 86 del Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y demás normativa aplicablesean prestadas desde la farmacia comunitaria por la persona farmacéutica que emplea sus competencias profesionales para la prevención de la enfermedad y la mejora tanto de la salud de la población como la de las personas destinatarias de los medicamentos y productos sanitarios, desempeñando un papel activo en la optimización del proceso de uso y de los resultados de los tratamientos. 2. Servicio profesional farmacéutico asistencial concertado: aquel que ha sido acreditado como tal por la consellería competente en materia de sanidad y conforme al procedimiento o con las condiciones que se establecen en este decreto, dirigidos a mejorar los resultados en salud y cuidado de las personas en lo referente al proceso de utilización del medicamento y otros incluidos en sus competencias profesionales. » ( la cursiva es nuestra)

El artículo 4, "Concertación de los SPFA", dispone: «1. El SPFA será concertado si la Administración lo considera procedente desde la perspectiva coste- efectivo y va dirigido a mejorar la salud y cuidado de las personas en lo referente al proceso de utilización del medicamento, así como otro objetivo incluido en sus competencias profesionales 2. Los elementos de cada SPFA serán objeto de regulación mediante reglamento, que al menos incluirá la definición del servicio, los procedimientos normalizados de trabajo, el contenido del curso de capacitación, en su caso, la integración si procede de los sistemas de información y las funciones que correspondan a cada agente interviniente.

  1. Las personas titulares de las farmacias comunitarias de la Comunitat Valenciana, legalmente establecidas, podrán adherirse voluntariamente a la realización de cada uno de los SPFA concertados incluidos en la cartera, en las condiciones que se establezcan en el convenio de colaboración para la prestación del SPFA concertado. Para ello deberán solicitar la acreditación, a que se refiere el artículo 5 de este decreto, a través de su colegio oficial de farmacéuticos»(la cursiva es nuestra)

    Tercero.- La Sala no acogió la alegación previa planteada por la Generalitat - falta de legitimación activa- lo que no impide que la Administración y las codemandadas lo opongan en sus escritos de contestación. El abogado de la...

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