STSJ Comunidad de Madrid 654/2020, 26 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 654/2020 |
Fecha | 26 Octubre 2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2019/0021498
Recurso de Apelación 509/2020
Recurrente: D./Dña. Alexis
PROCURADOR D./Dña. SANDRA CILLA DIAZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO SAN LORENZO DE ELESCORIAL
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 654
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
D. Ramón Verón Olarte
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiséis de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 509/2020 interpuesto por D. Alexis representado por la Procuradora D.ª Sandra Cilla Díaz contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 379/2019. Siendo parte apelada, el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial representado por el Letrado de la Corporación.
El día 19 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 379/2019 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo acordar y acuerdo declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, con referencia NUM000, identificación nº NUM001 del Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por importe de 5.560,88 euros. Todo ello sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las costas".
D. Alexis interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, y solicitó que se estimase íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dictase una por la que se estimasen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda, declarando no ajustada a derecho la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado por la actora y en consecuencia, anulando la liquidación del IIVTNU abonada y ordenando la devolución de todas las cantidades abonadas por dicho concepto, más los intereses legales y con expresa imposición de las costas procesales.
Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial escrito oponiéndose al recurso de apelación.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación el día 15 de octubre de 2020.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 379/2019 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo acordar y acuerdo declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, con referencia NUM000, identificación nº NUM001 del Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por importe de 5.560,88 euros. Todo ello sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las costas".
El fundamento de la sentencia para proceder a la inadmisión es la siguiente. Parte de que el sistema de recursos era correcto y que era preceptivo el recurso de reposición. Reconoce que el actor no es letrado ni tiene que estar asistido de letrado en el procedimiento administrativo y por tanto aun cuando el actor presentó el 21 de diciembre de 2017 un escrito en el que solicitaba la "devolución" del importe correspondiente al IIVTNU abonado, el juzgador aclara que hubiera estado dispuesto a admitir la argumentación del Letrado del actor y a considerar la aplicación del art. 115.2 Ley 39/2015, a pesar del defecto formal en la redacción del escrito de 21 de diciembre de 2017. Pero a pesar de admitir dicho argumento, lo que sucede es que no se ha acreditado que se ha interpuesto dicho escrito en el plazo de un mes. Así pese a que dicho escrito de 21 de diciembre de 2017 dice que se la liquidación se notifica el 4 de diciembre de 2017 y que se acompaña al mencionado escrito, lo cierto y verdad es que no hay rastro alguno en todo el expediente de esa notificación de 4 de diciembre de 2017, más allá de las solas manifestaciones del recurrente sobre dicha fecha, de la que no hay constancia ni prueba alguna. El juzgador precisa que ha repasado el expediente y no encuentra rastro alguno de esa notificación de 4 de diciembre de 2017 que se aduce, sin que la parte haya procedido conforme previene el art. 55 LJCA, si entendió que el expediente estaba incompleto o faltaba algún documento del mismo que sustentase su posición. Por lo tanto, a falta de acreditación de que el escrito mencionado se presentó en el plazo de un mes siguiente a la notificación, no puede aceptarse el alegato de que la calificación del mismo fue errónea y que su contenido indicaba que se trataba de una solicitud de devolución de ingresos indebidos referida a una liquidación contra la que no se decía interponer recurso de reposición que había sido claramente indicado, y por tanto la liquidación originaria debe entenderse firme y consentida.
La parte apelante sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.
Impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba por no estimar que el recurso de reposición dentro del mes siguiente a la notificación de la liquidación del IIVTNU. El Juzgador afirma que el escrito presentado por D. Alexis debería...
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