STSJ Galicia 585/2020, 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2020
Fecha05 Noviembre 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00585/2020

Procedimiento Ordinario número: 4050/2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 5 de noviembre de 2020.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4050/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. SUSANA PREGO VIEITO, en nombre y representación de FERROATLÁNTICA, S.A., asistido por el Letrado D. JUAN JOSÉ LAVILLA RUBIRA contra la resolución la Resolución de 5 de diciembre de 2017, dictada por la Consellería de Medio Ambiente por la que se desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de 26 de julio de 2017 de Aguas de Galicia denegatoria de la transmisión de los derechos concesionales en los ríos Xallas y Grande y de la prohibición de segregación de las actividades de ferroaleaciones y producción de energía eléctrica.

Es parte demandada la Xunta de Galicia, representada y defendida por la Letrada de la Xunta Dª. PAULA RUÍZ COTELO.

Habiendo comparecido como codemandados los Concellos de CEE, CORCUBIÓN, DUMBRÍA, FISTERRA y MUXÍA, representados y defendidos por el Letrado de la Diputación Provincial D. SERGIO TRABAZO GONZÁLEZ y el COMITÉ DE EMPRESA DE FERROATLÁNTICA CEE DUMBRIA CENTRAIS HIDROELÉCTRICAS, representado por la Procuradora Dª. MÓNICA VÁZQUEZ COUCEIRO y defendido por la Letrada Dª. BEGOÑA BERRECEDO DE VALENZUELA ORTIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- De la presentación y admisión del recurso.

Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.- De la presentación de la demanda.

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO.- De la contestación de la demanda.

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento.

Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 29 de octubre de 2020.

Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución la Resolución de 5 de diciembre de 2017, dictada por la Consellería de Medio Ambiente por la que se desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de 26 de julio de 2017 de Aguas de Galicia denegatoria de la transmisión de los derechos concesionales en los ríos Xallas y Grande y de la prohibición de segregación de las actividades de ferroaleaciones y producción de energía eléctrica.

SEGUNDO.- Fundamentos de la impugnación del recurrente.

La recurrente en la demanda señala que es cotitular de los aprovechamientos hidroeléctricos Salto do Novo Pindo, Salto e Encoro de Santa Uxía, Salto de Castrelo, Salto e Encoro da Fervenza, Salto de Ponte Olveira situados todos ellos en el Río Xallas y el Salto de Carantoña en el Río Grande, así como de las fábricas de ferroaleaciones sitas en Dumbria y Cee.

En diversos actos administrativos autorizando las transmisiones la Xunta introdujo la prohibición de segregación de las actividades de producción de energía eléctrica y de ferroaleaciones, que no se contenía originariamente en los títulos concesionales pero que se introdujo con la finalidad de garantizar la viabilidad de las fábricas de ferroaleaciones al garantizarle el necesario suministro de energía eléctrica. En el escrito de conclusiones la recurrente, de manera muy concreta, identifica el interés general perseguido con la prohibición era que las centrales hidroeléctricas como negocio rentable fueran capaces de subvenir económicamente la actividad deficitaria de las fábricas de ferroaleaciones y operarían como suministradoras de la energía que precisaban en su actividad de producción.

Pero la situación cambió sustancialmente en los últimos 20 años, así mientras el negocio de ferroaleaciones ha logrado un alto nivel de rentabilidad las centrales eléctricas han reducido su rendimiento económico (aporta un cuadro conforme al cual mientras el resultado de explotación de las ferroaleaciones habría pasado de los 7,4 millones en 1.996 a 27,9 en 2015, la producción de energía eléctrica habría experimentado un descenso desde los 28,9 millones a 6,3 en el mismo período).

Advierte además que se pasó de una situación en la que las Centrales suministraban a las fábricas la totalidad de la energía que precisaban para su producción a otra en la que las centrales derivan a la red la totalidad de la energía que producen y las fabricas se abastecen del mercado, confirmando la administración la separación de las centrales y las fábricas. Que la desvinculación de las fábricas de las centrales obedece también a una obligación jurídica derivada del servicio de interrumpibilidad que podrían poner en peligro la viabilidad de las fábricas. Refiere que el plan de viabilidad del Grupo Ferroatlántica, con el apoyo mayoritario de los trabajadores, exige la supresión de la vinculación y de la prohibición de segregación.

En todo caso, señala que la desvinculación de la actividades obedece a una iniciativa adoptada en el legitimo ejercicio de la libertad de auto-organización empresarial en toda España, por lo que se presentó la solicitud de supresión de la prohibición de segregación el 11 de mayo de 2017 y mientras en Aragón la solicitud formulada no tuvo impedimento alguno, en Galicia se denegó en las resoluciones recurridas, lo que entiende contrario al principio de unidad de mercado y libertad de empresa.

Por lo que después de referir los antecedentes del procedimiento administrativo que culminó en las resoluciones recurridas y advertir que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en un informe de 7 de febrero de 2018 -que aporta como documento 7 con la demanda- y de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado -aportado como documento 8- señalan la vulneración del principio de libertad empresarial, fundamenta el recurso en los siguientes motivos:

  1. - El requerimiento del concurso de la cotitular para autorizar la transmisión carece de amparo jurídico, ya que se trata del ejercicio por parte de la recurrente de una voluntad unilateral de ejercitar la opción de compra de la que es titular que, en su caso, ha de comunicar a la cotitular, vendedora y cedente-ABanca- pero que no precisa el concurso de la misma. En su caso al tiempo de la inscripción de la transferencia y conforme con los Arts. 146 y 147 del RDPH podrá la administración controlar el negocio formalizado, pero no exigir su acreditación como trámite para otorgar la autorización previa.

  2. - Tampoco tiene cobertura el requerimiento del borrador del negocio, cuando la administración ya cuenta con el contrato de arrendamiento financiero en el que se reconoce a la recurrente la opción de compra.

  3. - La administración no tuvo en cuenta el escrito presentado el 16 de junio de 2017 a la hora de denegar la supresión de la prohibición de segregación, lo que entraña un incumplimiento del deber impuesto en el Art. 76.1 de la Ley 39/2015, lo que determina la invalidez de la resolución.

  4. - La denegación de la supresión de la prohibición de segregación vulnera el derecho fundamental a la libertad de empresa, reconocido en el Art. 38 de la C.E. manteniendo que la prohibición no supera los juicios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad que el T.C. viene señalando para avalar medidas restrictivas como la combatida.

  5. - Se vulneran los Arts. 103.1 de la C.E. y los Arts. 34.2 de la LPA y el 4.1 de la Ley del Sector Público, ya que la prohibición no sirve para satisfacer el interés público y no resulta proporcionada.

  6. - Supone una vulneración de los Arts. 5, 9 y 18 de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado.

Mantiene la recurrente que no existe ningún obstáculo de índole subjetiva, objetiva ni procedimental para proceder a la supresión de la vinculación por la vía del Art. 109 de la LPA, negando que la misma tenga la naturaleza de característica esencial de la concesión ya que solo merecen esa consideración las referidas en el Art. 144 del RDPH. Defiende que, en cualquier caso, no se trataría de una condición sino de una obligación accesoria sin relación con el uso del agua que es objeto de las concesiones -aporta un dictamen suscrito por los Catedráticos de Derecho Administrativo Srs. Agapito y Ambrosio, que ya acompañó a la solicitud- impuesta para proteger los intereses de los trabajadores de las fábricas, por lo que no sería preciso seguir el procedimiento para la modificación de las condiciones, como tampoco lo siguió la administración para imponerla desde el año 1.992.

En cualquier caso defiende que, con arreglo al Art. 71 de la LPA, la administración debe tramitar la solicitud por el procedimiento que entienda aplicable a la misma.

En atención a lo expuesto termina interesando que se estime el recurso y se dicte sentencia declarando no conformes a derecho y anulen las resoluciones recurridas, declarando el derecho de la recurrente a obtener la autorización para la adquisición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJCA nº 1 23/2023, 29 de Marzo de 2023, de Santiago de Compostela
    • España
    • 29 Marzo 2023
    ...por lo tanto, no es una mera actividad privada, desconectada del interés general. La propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de noviembre de 2020 desestimó la solicitud de segregación de las actividades hidroeléctrica y de ferroaleación por considerar que e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR