STSJ Galicia 526/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2020
Fecha26 Octubre 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00526/2020

Recurso de apelación número: 4117/2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 26 de octubre de 2020.

En el recurso de apelación que con el número 4117/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el procurador D. JORGE BEJERANO PÉREZ, en nombre y representación de Moises, asistido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN TALÍN MARIÑO, contra la Sentencia 22/2019 de 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de A Coruña en el Procedimiento Ordinario 258/2017 por la que se desestimó el recurso contra la Resolución del Ayuntamiento de Oleiros de 2 de octubre de 2017, por la que se aprobó el Proyecto de Compensación SUD-11-XAZ- DORNEDA.

En el que es parte apelada el CONCELLO DE OLEIROS representada y defendida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL ROIBAS VÁZQUEZ y la JUNTA DE COMPENSACIÓN SUD-11, XAZ representada por el Procurador D. JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ y defendida por el Letrado D. CÉSAR PÉREZ MALDONADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- De la resolución recurrida.

El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 22/2019 de 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de A Coruña en el Procedimiento Ordinario 258/2017 por la que se desestimó el recurso contra la Resolución del Ayuntamiento de Oleiros de 2 de octubre de 2017, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación SUD-11-XAZ-DORNEDA.

SEGUNDO.- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el apelante.

El recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) tratamiento incorrecto de los derechos edificatorios otorgados al Ayuntamiento a título fiduciario en base a que el Ayuntamiento asumió la representación de terrenos con una cabida de 52.684,40 m2 siendo adjudicados unos terrenos con un coste de urbanización de 0 €, por lo que a las mismas se le han adjudicados parcelas netas sin descuento de los gastos de urbanización, sin que puedan considerarse como los propietarios que no se integran voluntariamente en la Junta, advierte que su postura está amparada por numerosa jurisprudencia y que el proyecto de compensación atribuía al Ayuntamiento una contribución de 1.652.036 € a los gastos de urbanización, que fue modificado posteriormente por la carga que supondría para las arcas municipales; b) error en la conversión de la edificabilidad del campo de golf porque no se tuvieron en cuenta los coeficientes de ponderación en función del uso y tipología de la parcela, indicando que los 1.000 m2 de la parcela se convierten en 10.240 Unidades de aprovechamiento, cuando el coeficiente de ponderación es 1.01 y por lo tanto le corresponden 1.010. Este error de cálculo vicia todo el procedimiento porque las unidades totales no debían ser las consideradas (124.826,96) sino 115.596,11, sin negar que la parcela del campo pueda tener mayor valor, lo que ocurre es que exigiría la modificación de los coeficientes de ponderación; c) de los 10 documentos exigidos por el Art. 249 del Decreto 143/2016 del Reglamento de la Ley del Suelo 8 de los presentados no ajustan su contenido a lo dispuesto en el mismo. Así por lo que respecta a los planos advierte que con arreglo al Art. 258 debían ser 8 y solo se incorporan 4 (situación y emplazamiento, fincas de origen, fincas de resultado y superposición) faltando los de ordenación, los de dotaciones, parcelas patrimoniales y dotacionales resultantes; d) se ha vulnerado el derecho de realojamiento y retorno de los ocupantes legales de un inmueble por lo que siendo pública la acción para exigir el cumplimiento de las normativa urbanística no cabe negar la legitimación del recurrente cuando está acreditado que, al menos, respecto de la Sra. Rosana no se cumplieron esos derechos; e) error en las atribuciones al Ayuntamiento de Oleiros por su participación patrimonial en el ámbito, señalando que reconociéndosele una parcela de 22.266 m2 (red de caminos que discurren por el ámbito) se le reconocen una edificabilidad de 2.150,72 m2 que le sirven para hacerse con el 21% de la parcela del campo de Golf, señalando que con arreglo al art. 248 del Decreto 143/2016 debe entenderse que se adquirieron por cesión gratuita únicamente cabría la sustitución por la superficie viaria que resulte (St. del T.S. de 5 de diciembre de 2007); f) vulneración del derecho de igualdad por la atribución de derechos urbanísticos al Ayuntamiento de Oleiros ya que en base a un convenio suscrito en 2.005 se sitúa en una posición de privilegio respecto de los restantes propietarios, haciéndole una adjudicación exclusiva y a la carta en perjuicio de los restantes propietarios que además tiene una finalidad especulativa porque la enajenación de la parcela le reportará unos beneficios de 1.495.176,60 € (así se señaló en la Resolución municipal de 9 de junio de 2017) lo que denuncia que constituye una desviación de poder; g) vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas señalando que no es de recibo que se le niegue legitimación para defender derechos de terceros cuando la acción en materia urbanística es pública, cuando no existen coeficientes de corrección por superficie de las parcelas, de la posición de las mismas, por el tipo de vivienda unifamiliar, se generan proindivisos imposibles de ejecutar, sin que se atendiera a criterios de proximidad; h) no se justifican las superficies dotacionales existentes y su titularidad, señalando que el ministerio de fomento señaló la inexistencia de infraestructuras en el ámbito, lo que provoca que el aprovechamiento tipo haya sido mal calculado; i) errónea referencia temporal de las valoraciones porque con arreglo al Art. 276 del Reglamento de la Ley del Suelo debe referirse al inicio del procedimiento de aprobación del instrumento de equidistribución y este debe entenderse que se produjo con el acuerdo de aprobación definitiva del plan parcial (que tuvo lugar el 28 de abril de 2014); j) discrepancia con el proyecto de ocupación previo indicando que de las 19.416,46 Unidades de aprovechamiento, 8.943,22 se corresponden con propietarios a los que se ocupan las parcelas y 10.473,24 a la Junta de Compensación, sin embargo el proyecto le atribuye a ésta 8.247,18 por lo que existe un desajuste de 2.226,06 unidades que perjudica a los propietarios que se integraron en la Junta, sin que se hubiera aprobado la venta de unidades de aprovechamiento por parte de la Junta; k) incumplimiento del plazo de presentación del proyecto impuesto en el plan de etapas contenido en el Plan parcial ya que tenía que presentarse en el plazo de un año desde la constitución de la Junta de Compensación, lo que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2012 y el proyecto no se presentó hasta el 5 de diciembre de 2016; l) falta de reanudación del tracto sucesivo interrumpido en relación con algunas fincas de aportación con incumplimiento del Art. 9 del Real Decreto 1093/1997, señalando que son de su propiedad y sus familia las fincas de origen números NUM000 a NUM001 con una superficie de 98.201 m2 que supone un 8,36% de la superficie del ámbito, por lo que debe hacerse constar en el proyecto la titularidad real en relación con las fincas NUM000, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 a NUM012.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se anule el proyecto de compensación impugnado.

TERCERO.- De la oposición al recurso por el Ayuntamiento de Oleiros.

Por el Ayuntamiento se opuso al recurso señalando que como titular fiduciario no tiene que soportar ningún quebranto en su patrimonio máxime cuando solo puede gestionar y no enajenar. Por otra parte el procedimiento de ocupación directa es firme, esa atribución ya que se contemplaba en el proyecto de ocupación y fue desestimado por el juzgado y confirmado por el TSJ, por ello este motivo del recurso ha de ser desestimado.

Señala que el recurrente formula los mismos motivos de impugnación que en la demanda en relación con la atribución del aprovechamiento al campo de golf y la falta del contenido de los documentos aportados en relación con el Reglamento de la Ley de Suelo, por lo que reitera los argumentos contenidos en la sentencia para fundamentar su rechazo, advirtiendo que el hecho de que alguno de los planos incluya varios de los contenidos exigidos en el Art. 258 del RLSG no significa que no se cumpla el mismo.

En cuanto al derecho de realojo señala que la única propietaria que formuló alegaciones al respecto llegó a un acuerdo con la Junta el 28 de septiembre de 2017, por lo que cualquier alegación al respecto ha de decaer.

Reconocido el aprovechamiento a las superficies del Ayuntamiento el proyecto de compensación tiene que ajustarse al mismo, de lo contrario sería contrario a derecho por apartarse del Plan Parcial.

La singularidad de la parcela del Campo de Golf y su dificultad de atribuírsela a unos propietarios en detrimento de otros, determinó que la solución mas ajustada a los criterios legales era atribuirla al Ayuntamiento y a la Junta, pero ello no determina que tenga derecho de elección.

Los coeficientes que refiere en su recurso el recurrente no vienen impuestos en la normativa urbanística señalando que los propietarios de construcciones realizadas conforme al planeamiento conservan su titularidad y consumen edificabilidad (Art. 105 de la LSG) por lo que cualquier otro criterio o la atención a otros parámetros hubiese resultado ilegal.

Por lo que hace a los restantes motivos de impugnación señala que se trata de reiteraciones de la...

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