STSJ Castilla y León 222/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución222/2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00222/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 222/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 137 /2020

Fecha : 13/11/2020

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, procedimiento ordinario núm. 75/2019.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a trece de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 137/2020, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia de 7 de julio de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 75/2020, por la que, tras estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Ana María contra la Resolución de 5 de junio de 2.019 dictada por la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por la anterior contra la Resolución de 16 de mayo de 2019 de la Administración de la Seguridad Social de Burgos que desestima la solicitud formulada por la anterior de que se computen en su vida laboral el periodo de 1 de enero de 1995 a 14 de septiembre de 1998 en que estuvo prestando servicios en el Ministerio de Educación y Ciencia, se acuerda anular sendas resoluciones reconociendo el derecho de Dª. Ana María a la retroacción de la fecha de efectos del alta en Seguridad Social a fecha 01-01-1995, debiendo figurar cotizados los días comprendidos en el periodo entre el 01-01-1995 hasta el 14-09-1998, ambos inclusive, condenando a la demandada a que se realicen los cambios oportunos a fin de que dicha modificación pueda tener plena virtualidad, y todo ello con imposición de las costas a la demandada. Ha comparecido como parte apelada Dª. Ana María, representada por la procuradora Dª Luisa-Fernanda Escudero Alonso y defendida por el letrado D. Luis-Manuel Isasi Corral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos ha dictado sentencia de fecha 7 de julio de 2.020 en el procedimiento ordinario núm. 75/2019 con el siguiente fallo:

"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Ana María contra las resoluciones impugnadas, y conforme con lo expuesto y lo pretendido con carácter principal, debo anular y anulo las mismas, reconociendo el derecho de la recurrente a la retroacción de la fecha de efectos del alta en Seguridad Social a fecha 01-01-1995, debiendo figurar cotizados los días comprendidos en el periodo entre el 01-01-1995 hasta el 14-09-1998, ambos inclusive, condenando a la demandada a que se realicen los cambios oportunos a fin de que dicha modificación pueda tener plena virtualidad, y todo ello con imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por la parte demandada, hoy apelante, se interpuso recurso de apelación mediante escrito el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia en la que, anulando la sentencia impugnada, declare la conformidad a derecho de la resolución de la TGSS, y dejando sin efecto la condena en costas.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día 12 de noviembre de 2.020. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento, la cual, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anula sendas resoluciones impugnadas reconociendo a la recurrente Dª. Ana María a la retroacción de la fecha de efectos del alta en Seguridad Social a fecha 01-01-1995, debiendo figurar cotizados los días comprendidos en el periodo entre el 01-01-1995 hasta el 14-09-1998, ambos inclusive, periodo en el cual estuvo prestando servicios como profesora de religión para el Ministerio de Educación y Cultura, condenando a la demandada a que se realicen los cambios oportunos a fin de que dicha modificación pueda tener plena virtualidad.

En dicha en orden a la aplicación retroactiva de la nueva redacción del art. 35.2º, párrafo 3 del RD 84/1996 y por tanto en orden a la estimación del recurso esgrime el siguiente razonamiento jurídico:

En el presente caso, y habida cuenta de la fecha de la solicitud de modificación de los efectos del alta y de las resoluciones impugnadas, en principio, la administración demandada debió aplicar la norma en vigor salvo que alguna disposición de la propia ley o de alguna del mismo rango estableciera lo contrario. ¿Cuál es el argumento que emplea la demandada para no hacerlo así?, la normativa de aplicación en la fecha en que se produjo la actuación inspectora, recordando que el momento en que se introdujo la norma alegada por la actora fue el RD 1041/2005 de 5 de septiembre que entró en vigor el 1 de octubre de 2005 y que, dado que la actuación inspectora que dio lugar al pago de las cotizaciones es anterior a la misma, deben regirse por la normativa de ese momento. Dicho motivo no puede ser estimado porque, como se ha dicho, se ha compelido a la administración para la realización de una actuación (modificación de los efectos del alta) en un momento donde la normativa reconocía el derecho pretendido por la actora y lo hace sin limitar sus efectos a las situaciones nacidas después de la entrada en vigor. La administración ha resuelto una vez ha entrado en vigor la misma y la normativa no prevé ningún tipo de excepción en la que la misma no resulte de aplicación cuando se refiere a hechos anteriores a su entrada en vigor, de lo que se deduce que el legislador ha considerado que, la nueva regulación, resulta la más justa y adecuada al presente caso, y no ha querido limitar sus efectos solamente a situaciones nacidas después de su promulgación. Así, es cierto, cuando la inspección actuó, cuando se dieron los requisitos necesarios para reconocer el derecho, la normativa no permitía una retroacción de la fecha del alta como la pretendida ahora; pero la administración no dictó ninguna resolución al respecto y, por ende, no puede alegarse ahora la firmeza de esa situación. Cuando se ha solicitado la rectificación, el artículo 35.2º párrafo 3 del RD 84/1996 ya establecía:

"No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta".

Y lo cierto es que la propia administración reconoce que se dan todos los presupuestos exigidos en la norma aplicable en el momento del dictado de la resolución impugnada; reitero, ciertamente, esa no era la norma de aplicación a fecha del requerimiento de pago, ni a fecha del ingreso, pero la administración no dejó como definitiva la situación jurídica de la actora, y carece de argumento con apoyo en una norma positiva, en este momento, que le permita denegar la aplicación de la norma expuesta. Conforme con ello la demanda debe ser estimada en su pretensión principal

.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza la TGSS esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Que la actora figura de alta en el CCC del Ministerio de Educación y Ciencia durante el periodo 1.1.1995 a 14.9.1998, siendo la fecha de efecto del alta de 28.2.2000 en base a las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se realizaron en virtud de visita de fecha 28.2.2000; y que al ser un alta solicitada fuera de plazo es de aplicación el art. 35 del RD 84/1996, de 26 de enero en su redacción vigente a la fecha de la visita de la Inspección.

  2. ).- Que no procede aplicar la normativa actual contemplada en el art. 35, apartado 1º, ordinal núm. 2, párrafo tercero, del RD 84/1996, puesto que fue introducido por el RD 1041/1996, que entró en vigor el 1.10.2005, esto es cinco años después de la actuación de la Inspección de Trabajo del 28.2.2000 que motivó el alta de oficio de la trabajadora. Insiste en que este criterio es el acogido por la STSJ del País Vasco 583/2013, de 14 de octubre y la sentencia del mismo Tribunal 291/2014, de 30 de abril. Y añade que todo ello sin perjuicio de que llegado el momento de la jubilación por la recurrente se pueda exigir responsabilidad empresarial en el pago de la prestación por la falta de alta y cotización en el periodo reclamado, si se acredita prestación de servicios.

  3. ).- Que...

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