STSJ Castilla-La Mancha 271/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2020
Fecha30 Octubre 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00271/2020

Recurso Apelación núm. 295/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Ilma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº Constantino Merino González.

Ilmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Ilma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA nº 271

En Albacete, a 30 de octubre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 295/2019 del recurso de Apelación seguido a instancias del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CONSUEGRA, que actúa bajo la representación y defensa de la letrada doña Carmen Díaz Burgos, frente a sentencia de 15 de octubre de 2018, recaída en el procedimiento abreviado número 333/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Toledo, siendo parte apelada DON Ernesto , que actúa bajo la representación procesal del Procurador D. Miguel Ángel de la Rosa. sobre personal, procedimiento selectivo; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de 15 de octubre de 2018 , recaída en el procedimiento abreviado número 333/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Toledo .

SEGUNDO

Por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CONSUEGRA se presento escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la parte inicialmente recurrente, que ha presentado escrito de oposición al mismo.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 15 de octubre de 2018 , recaída en el procedimiento abreviado número 333/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Toledo con el fallo siguiente:

" Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Ernesto, contra Resolución del Ayuntamiento de Consuegra de 14 de julio de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 29 de junio de 2017 del Tribunal constituido para valorar las pruebas selectivas de los candidatos a integrar la Bolsa de Trabajo para la contratación de un Técnico Coordinador de la Escuela Municipal de Fútbol , Resolución y acuerdo que se anulan por no ser adecuadas a derecho, debiendo la Administración retrotraer las actuaciones y efectos a dicha fase de concurso con objeto de valorar correctamente la experiencia profesional de don Ernesto; Sin costas"

En correcta técnica jurídica delimita los antecedentes y la resolución que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo en el fundamento de derecho PRIMERO, explicando lo siguiente:

" Se alega, en síntesis, en la demanda que, don Ernesto , concurrió a la pruebas selectivas de candidatos a integrar la Bolsa de Trabajo para la contratación, como personal laboral temporal de un Técnico Coordinador de la Escuela Municipal de Fútbol del Ayuntamiento de Consuegra- adjunto a la Coordinadora de Deportes Municipal-, por medio de concurso-oposición, de acuerdo con las Bases aprobadas por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Consuegra el 10 de marzo de 2017, publicadas en el Tablón de anuncios y en la página web municipal del 5 al 25 de mayo de 2017.

Concluso el plazo para la presentación de solicitudes, por Decreto de Alcaldía, se elevó a definitiva la lista provisional de los aspirantes admitidos a participar en el proceso selectivo, siendo D. Ernesto uno de los dos candidatos admitidos fijando el mismo Decreto el día 20 de junio para la realización de la fase de oposición en que , de acuerdo con las notas publicadas en la misma fecha, el recurrente obtuvo en dicha fase de oposición, la calificación de 8 y su oponente de 7.

El día 29 de junio se publicó el acta con la valoración de la fase de concurso en la que al recurrente no se le asigna puntuación alguna por experiencia profesional pese a haberla acreditado mediante la aportación de los contratos de trabajos y el informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, tal como se exigían en las Bases de la Convocatoria, que reflejan el desempeño de puestos de trabajo como coordinador deportivo en diversos Ayuntamientos.

Toda vez que la experiencia profesional del candidato oponente fue valorada con

una puntuación de seis, la suma total de las dos fases de oposición y concurso, una vez efectuadas las correcciones oportunas, fue de 11 puntos para don Ernesto y 16 para su contrario, obteniendo, este último la plaza pública ofertada.

El 4 de julio de 2017 interpuso Recurso de Reposición solicitando entre otras cuestiones, que si le fueron concedidas, que se procediera a valorar debidamente su experiencia profesional de conformidad con las alegaciones efectuadas y los documentos y pruebas aportadas, razonando que de haberse procedido correctamente a dicha valoración y puntuación hubiera ganado la plaza ofertada.

Por Resolución de 14 de julio de 2017 se desestimó el recurso interpuesto, argumentando muy escuetamente la Administración que no había sido acreditada la condición de Coordinador en los contratos aportados.

Se ocupa después de fijar las posiciones y argumentos expuestos por las partes en el proceso jurisdiccional explicando que:

" Razona el recurrente que la cuestión debatida es un mero problema en la nomenclatura del puesto de trabajo toda vez que, en los contratos que aportó, no figura que haya sido contratado para desempeñar la categoría profesional de coordinador deportivo, sino la de monitor deportivo, pese a que las funciones a realizar fueran a priori y finalmente las de coordinador y ello porque , tal como puso de manifiesto en el recurso de reposición, don Ernesto era contratado como Monitor y no como Coordinador deportivo para que la Administración Local, en este caso el Ayuntamiento de Portillo, pudiera ser beneficiaría de la Subvención que la Consejería de Educación y Ciencia concede a las Corporaciones Locales de Castilla La Mancha, habiendo acreditado además que su experiencia profesional como coordinador deportivo no se limita a la adquirida en el referido Ayuntamiento de Portillo, ya que ha sido incluido en la bolsa de trabajo de otros municipios, como en el Ayuntamiento de Arroyomolinos, como Director/Coordinador deportivo superando el mismo procedimiento selectivo que el empleado por el Ayuntamiento de Consuegra, y donde, en la fase de concurso le fue valorado correctamente su anterior experiencia laboral como Coordinador, habiendo presentado para ello los mismos contratos y el resto de documental aportada, sin que en ningún momento fuera puesto en duda o cuestionado el desempeño profesional en tal condición.

De contrario, el Ayuntamiento demandado opone la adecuación a derecho de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, razonando que la experiencia profesional no se acreditó en la forma prevista en las bases, de acuerdo con las cuales no basta el informe de vida laboral, sino que se deben aportar los contratos en el momento preclusivo que las mismas señalan y lo que aportó el recurrente fue solo la primera hoja de cada contrato por lo que, aunque se admitieron, al estar incompletos, no podían valorarse, deduciéndose además de dichos contratos que al recurrente se le contrató como monitor deportivo y no como coordinador .

Las razones por las que estima en parte el recurso contencioso se explicitan en el fundamento de derecho SEGUNDO que a continuación reproducimos:

" En el caso examinado, la valoración en su conjunto de la prueba practicada obliga a tener por acreditado que , si en los contratos que aportó el recurrente, no constaba que hubiera sido contratado para desempeñar la categoría profesional de coordinador deportivo, sino la de monitor deportivo, a pesar de que las funciones a realizar fuesen las propias de un coordinador deportivo, fue exclusivamente porque asi interesaba al propio Ayuntamiento contratante con el exclusivo objeto de poder ser beneficiario de la Subvención que la Consejería de Educación y Ciencia concede a las Corporaciones Locales de Castilla La Mancha para la contratación de monitores deportivos, dado que el artículo 2 de la Orden de 16 de diciembre de 2008, que regula el procedimiento de concesión de tales subvenciones, expresamente se refiere a "los monitores deportivos contratados por las Corporaciones Locales, para coordinar y dirigir principalmente actividades físicas y deportivas para la población en edad escolar y complementariamente otras actividades de promoción deportiva en los distintos municipios de la región ", no admitiendo duda que las funciones del recurrente correspondían a las propias de un coordinador de deportes a la vista de la testifical practicada y, muy especialmente, del testimonio de don Raimundo- concejal del PP de 2007 a 2011-, de don Ruperto, de don Segundo, de don Torcuato- Director de la Escuela Municipal , de doña Sacramento y de don Carlos José, que no solo declara que haya realizado funciones de coordinador deportivo sino que de hecho, mientras el ha estado en el Ayuntamiento- de 1984 a 2013- el recurrente ha sido el único coordinador deportivo.

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